ATS, 9 de Enero de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2019:126A |
Número de Recurso | 495/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 495/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: PET
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 495/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 9 de enero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.
Por la procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia, en representación de D. Alfonso, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 846/2017.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por no haberse justificado debidamente lo que exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a saber, la fundamentación del interés casacional objetivo del recurso.
Concretamente, razona el auto ahora impugnado en queja lo siguiente:
"En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple el requisito contemplado en el art. 89.2.0 de la Ley Jurisdiccional, destacado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
En este sentido, a nuestro juicio, el escrito de preparación no fundamenta, con
singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
[...] la lectura del escrito de preparación del recurso de casación pone de relieve que la parte recurrente no ha cumplido la carga impuesta por la jurisprudencia citada pues, por una parte, se limita a citar, sin mayor justificación, la disposición contenida en el art. 88.3.d) de la Ley Jurisdiccional y, por otra, las distintas alegaciones dedicadas a justificar la concurrencia del 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional no superan el test exigido por el Tribunal Supremo".
En su recurso de queja, la parte recurrente desarrolla unas consideraciones sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso.
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.
Cuando se invoca el artículo 88.3.b) LJCA corresponde a la parte que así lo hace justificar que el apartamiento de la jurisprudencia ha sido voluntario, esto es, intencionado y hecho a propósito. porque el juez de la instancia considera equivocada la doctrina jurisprudencial existente, y así lo manifiesta de forma explícita.
Por consiguiente, para una adecuada invocación de esta presunción de interés casacional no basta con denunciar una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que la parte recurrente ha de justificar en el escrito de preparación lo que el apartado 3.b) exige, a saber: que el órgano judicial de instancia, en su resolución, (i) hizo mención expresa de la jurisprudencia, (ii) señaló que la conocía y la valoró jurídicamente, y (iii) se apartó expresamente de ella por entender que no es correcta.
Pues bien, esto no lo hizo la parte aquí recurrente, que invocó el tantas veces mencionado apartado b) del artículo 88.3 LJCA; pero no justificó ninguno de los extremos que se acaban de anotar.
Por lo demás, citó también la parte recurrente la presunción de interés casacional del apartado 3.d) del mismo artículo 88, pero ni razonó la pertinencia de tal cita, ni se alcanza a comprender, pues dicho apartado se refiere a los actos provenientes de organismos reguladores o de supervisión, cuando el caso litigioso aquí concernido no tiene nada que ver con la actividad propia de los organismos reguladores (se trata de un pleito sobre materia de extranjería)
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA: : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Alfonso, contra el auto de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 846/2017; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Rafael Fernandez Valverde
Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez
Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano