Auto Aclaratorio TS, 8 de Enero de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:38AA
Número de Recurso3029/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3029/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3029/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. José Manuel Sieira Míguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En fecha 17 de diciembre de 2018 se ha dictado providencia inadmitiendo incidente de nulidad de actuaciones frente a sentencia dictada el 30 de octubre de 2018.

En dicha Providencia se recoge por error, la fundamentación jurídica correspondiente a un recurso diferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los Tribunales rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos en que puedan incurrir sus resoluciones (apartados 1 y 3), expresándose en los mismos términos la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 214.1 y 3).

Pues bien, constatado que se ha producido en la trascripción de la fundamentación de la Providencia de 17 de diciembre de 2018, un error evidente, procede, en consecuencia, su rectificación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL contenido en la fundamentación de la Providencia de 17 de diciembre de 2018, y procede, en consecuencia, su rectificación incorporando los razonamientos que a continuación se exponen:

"Según dispone el art. 241.1 LOPJ, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

PRIMERO

Según la STC 200/2012: >

Teniendo en cuenta la naturaleza del incidente y visto el contenido del escrito solicitando la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala y sección en fecha 22 de noviembre de 2018, procede inadmitir a trámite dicha solicitud.

SEGUNDO

Según el escrito solicitando la nulidad de actuaciones la sentencia da lugar a >.

En concreto lo que se denuncia es que esta Sala no ha tenido en cuenta que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sí llevó a cabo la efectiva adaptación de su normativa a los preceptos de la Ley 21/2013 en materia de evaluación estratégica ambiental, en la Ley 8/2014, de 1 de noviembre.

TERCERO

Sin embargo, la parte no tiene en cuenta una consideración fundamental, cuál es que, en ningún momento del procedimiento en la instancia, ni en vía de casación se alegó la existencia de tal norma, por lo que difícilmente pudo quedar postergada por este Tribunal, máxime, si la propia Sala de admisión, como el propio Ayuntamiento reconoce, planteó la cuestión del interés casacional objetivo, partiendo del dato, no negado hasta ahora de que en el que la Comunidad Autónoma no ha procedido a adaptar a su normativa los preceptos de la Ley 21/2013 en materia de evaluación estratégica ambiental ; lo que determina la necesidad de establecer una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo que permita clarificar supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento en el que, por dicha falta de adaptación, se considera ineludible la aplicación de dicha normativa estatal, en cuanto al inicio y tramitación de los correspondientes procedimientos de evaluación estratégica ambiental>>.

A partir de tal afirmación, lo que pretende la parte en sus siguientes motivos e nulidad es alterar los términos en los que se planteó el debate tanto en la instancia como en el recurso, cuando no, mostrar su discrepancia con los razonamientos jurídicos de nuestra resolución, en cuatro aspectos fundamentales: a) la interpretación de lo establecido en la Ley 472009 de 14 de mayo y en la ley del suelo e 2005, b) la clasificación el suelo, cuestión claramente jurídica y no fáctica, c) el valor del informe o resolución de 3 de noviembre de 2006, del director General de Calidad ambiental y d) La necesidad o no de someter la disposición impugnada al régimen de EAE. Todas estas cuestiones han sido analizadas por esta Sala en su sentencia, por lo que, en definitiva, bajo la forma de un incidente de nulidad de actuaciones, la parte trata de revisar, por vía improcedente, lo definitivamente resuelto por sentencia firme, no porque se hayan infringido sus derechos en el seno del proceso, sino porque discrepa de la solución alcanzada por esta Sala".

La modificación de la fundamentación, no justifica un cambio de lo resuelto, manteniendo, en consecuencia, la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones planteado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

José Manuel Sieira Míguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Wenceslao Francisco Olea Godoy, César Tolosa Tribiño,

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