ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14183A
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 46/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

QUEJA núm.: 46/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) se dictó sentencia el 20 de junio de 2016 (R. 186/2018), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmatoria de la de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de pensión de jubilación.

SEGUNDO

1. Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2018 se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por la parte actora, confiriéndosele para la formalización del recurso el plazo de 15 días a partir de la notificación, lo que se realizó vía Lexnet.

TERCERO

La diligencia de ordenación indicada en el ordinal anterior se envió vía Lexnet al recurrente el 11 de julio de 2018 (miércoles), constando como fecha de recibo en destino el mismo 11 de julio de 2018. El actor accedió a su contenido el 17 de julio de 2018.

CUARTO

La parte presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina el 10 de septiembre de 2018.

QUINTO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Málaga), de 13 de septiembre de 2018, se acordó desierto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el actor por haberse efectuado su interposición fuera de plazo.

SEXTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por el letrado de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte recurrente en queja que considera que la fecha de recepción de la diligencia de ordenación que le concedía plazo para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina es el 17 de julio de 2018 (martes), por lo que el día de vencimiento sería el 7 de septiembre de 2018 (viernes), dado que agosto es inhábil; y habida cuenta que el art. 135.5 LEC permite presentar los escritos dentro del día de gracia, es decir antes de las 15.00 horas del siguiente día hábil, según ha confirmado el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala IV de 6 de junio de 2016, presentándose el escrito de interposición el día 10 de septiembre de 2018 (lunes), a las 13.18 horas, el mismo está dentro de plazo.

SEGUNDO

Como hemos recordado en los AATS/4ª de 15 enero 2007 (rec. 36/2006) y 17 julio 2012 (rec. 46/2012), los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, al de la notificación de su aclaración o denegación de esta ( art 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-).

Por su parte, tanto el art. 151.2 LEC, como el art 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) señalan que "... las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Precisamente, sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el art 162.2 LEC señala que "... cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos".

Esta previsión determina cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar, admitiendo la ficción de que el acto omitido se ha realizado cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción. Esto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 LEC, considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida. ( AATS/4ª de 8 septiembre 2016 -rec. 12/2016- y 8 noviembre 2016 -rec. 29/2016-).

En esa misma línea el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, entendió que cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales.

Ciertamente, cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial`" ( STC 130/1987, 28/1994 y 162/1995).

Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos" En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional, "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan" (por todas, STC 109/2002).

TERCERO

En el presente caso el plazo de tres días empezaría a contarse desde el 12 de julio de 2018 (jueves), ya que la correcta remisión por el Tribunal Superior se efectuó el 11 de julio, lo que supondría que los tres días para la recepción se corresponden con los días 12, 13, y 16 de julio de 2018 (jueves, viernes y lunes, respectivamente).

Con independencia de la fecha que el actor considere, teniendo en cuenta que el mismo no recepcionó en el plazo de tres días indicados la notificación (la recepción se produjo el 17 de julio), esta se entiendo acontecida en el tercer día concedido al efecto, y por ello, el día siguiente a ese tercer día será el primero del cómputo del plazo establecido en cada caso para que la parte lleva a cabo la actuación procesal. Esto es, la notificación se tuvo por efectuada el 16 de julio (lunes) y el plazo de quince días conferido a la parte comenzó a correr desde el día 17 de julio (martes). Dicha parte recurrente tenía 15 días para formalizar el recurso, desde el día 17 de julio de 2018 al 6 de septiembre de 2018 (jueves), ambos inclusive, existiendo la posibilidad de presentar el escrito hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, esto es, el día 7 de septiembre (viernes) -ex art. 135.5 LEC-.

Sin embargo, como se ha indicado, el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina se envió el 10 de septiembre de 2018, a las 13.18 horas, por lo que el mismo se remitió fuera de plazo.

En consecuencia, la queja no puede tener favorable acogida puesto que el escrito se presentó fuera de plazo, incluido el día de gracia, cuya existencia no se cuestiona por el Tribunal.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala debe desestimar el recurso de queja planteado por el actor.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez, en nombre y representación de D. Raimundo, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de septiembre de 2018, en el que se declaraba desierto el recurso de casación para unificación, que confirmamos. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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