ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14158A
Número de Recurso1803/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1803/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1803/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 216/17 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por el procurador D. José Amenedo Martínez en nombre y representación de D.ª Micaela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2017 (R. 3569/2017) revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda reconociendo a la actora la invalidez permanente total para su trabajo habitual de auxiliar de geriatría, y en consecuencia absuelve a las entidades gestoras.

Consta la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1972, con profesión habitual de auxiliar de geriatría solicitó pensión de incapacidad permanente que fue denegada por resolución de 12 de diciembre de 2016. La actora presentaba el siguiente cuadro clínico: protusión discosteofitaria a nivel C5-C6 que contacta con el cordón medular comprimiéndolo levemente y estenosa de forma moderada la región proximal de ambos forámenes, hernia discal C6-C7 de base ancha, de situación postero-medial y paramedial izquierda discretamente extruida, y estenosa levemente la región proximal del agujero de conjunción C6-C7, lumbalgia sin mejoría con tratamiento médico, hernia discal L5-S1 con protrusión discal L5-S1 contacta con la cara anterior del saco tecal que provoca compromiso bilateral de los agujeros de conjunción de predominio derecho, con abombamiento focal sobreañadido central posterior, pequeño, protrusión discal L5-S1 que al asociarse con hipertrófica facetaria condiciona importante estenosis de ambos forámenes L5-S1, abombamientodiscal L4-L5 leve, destaca una baja señal esponjosa de todo los segmentos lumbares y sacros y podría deberse a anemia crónica, signos de denervación crónica en territorio radicular L5 y S2 ambos lados más evidentes en el lado derecho, signos de denervación crónica en territorio radicular C6 y C7 ambos lados, espondiloartrosis lumbar con degeneración discal, espondiloartrosis dorsal importante con degeneración discal, acuñamiento vertebral dorsal, cervicoartrosis, signos degenerativos caderas, desviación axial rotuliana externa bilateral, esclerosis subcondral platillos tibiales internos ambas rodillas más manifiesto a la derecha, macroapófisis transversa bilateral con sacralización completa.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 29 de julio de 2010 (R. 123/2010). En la sentencia referencial la sala declara la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Consta en dicha resolución que la actora, nacida en 1966, sufrió un accidente de trabajo el día 6 de marzo de 2007, mientras prestaba servicios para la empresa. El accidente de trabajo consistió en sobrecarga del hombro mientras realizaba su trabajo de remachado de piezas. En posterior informe sobre investigación del accidente se determinó como causa del mismo: "excesiva altura del atornillador, movimientos repetidos, mala utilización de la mesa de cerraduras". A consecuencia del mismo sufrió rotura parcial del supraespinoso del hombro izquierdo y bursitis subacromiosubdeltoidea. Fue intervenida quirúrgicamente el 21 de mayo de 2007, realizándole mediante artroscopia bursectomía, acromioplastia y reanclaje de tendón y reintervenida el 21 de noviembre de 2007 con nueva bursectomía, aislado acromial y tendonesis del bíceps. El 25 de marzo de 2009 causó nuevo proceso de baja médica, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de "dolor hombro derecho. El 24 de abril de 2009 se le practicó RNM de hombro derecho que evidenció: "leve bursitis subacromiodeltoidea y tendinosis (degeneración) del SE. La actora sufrió un accidente de tráfico el 11 de mayo de 2009 al ser alcanzado su coche por detrás. A partir de entonces ha referido molestias a nivel de musculatura supraescapular derecha. La actora presentaba el siguiente cuadro clínico: Secuela de rotura parcial de supraespinoso izquierdo y bursitis subacromial. Limitación de la movilidad en los siguientes valores: Abducción: 130º, Antepulsión: 140º, rotación interna a L2, rotación externa: a parietal izquierdo. Balance muscular global del hombro ligeramente disminuido (4/5).- Tendinosis aguda del manguito rotador y tendón bicipital y alteración del músculo subescapular, en tratamiento médico.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

Además, la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba practicada, y estos efectos, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Amenedo Martínez, en nombre y representación de D.ª Micaela, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Ana María Alarcón Martínez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3569/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 24 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 216/17 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR