STS, 15 de Enero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:32
Número de Recurso78/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 78/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Ramona contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 412/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida LA GENERALITAT DE CATALUÑA y EL INSTITUTO CATALÁN DEL SUELO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- La representación procesal de Dª Ramona , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que, casando la sentencia recurrida, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda".

TERCERO.- Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito, en el caso de la representación procesal de La Generalitat de Cataluña, tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... desestime el recurso interpuesto e imponga expresamente las costas a la recurrente".

Asimismo se opuso la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo suplicando a la Sala: "... acuerde la desestimación íntegra del recurso plantado (sic), confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante".

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 12 de enero de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Ramona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2008 .

A la recurrente le había sido expropiado un piso en la ciudad de Barcelona, a fin de ejecutar un plan de reforma interior del Barrio del Besós. El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Cataluña de 10 de marzo de 2004, entendiendo que las ponencias catastrales habían perdido vigencia, valoró el bien expropiado mediante el método residual; y, para ello, consideró que el valor a tener en cuenta era el de vivienda protegida, ya que el mencionado plan de reforma interior tenía por objetivo precisamente construir viviendas de protección oficial. Llegó, así, a la fijación del justiprecio en 23.907,58 euros. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada confirmó el acuerdo del Jurado y señaló, además, que no podía pronunciarse sobre los intereses de demora por no constar la fecha de ocupación del bien expropiado.

SEGUNDO.- La recurrente aporta una única sentencia de contraste para fundar su recurso de casación para la unificación de doctrina: la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2002 . Esta versa sobre la expropiación de un piso en la ciudad de Barcelona para la ejecución de un plan de reforma interior; y en ella se sostiene que el valor a tener en cuenta no es el de vivienda protegida, sino el de vivienda libre.

Por lo demás, la recurrente hace otras dos alegaciones. En primer lugar, dice que la fecha de ocupación del bien expropiado figuraba en el expediente, por lo que el tribunal a quo habría podido conocer el término inicial para el cálculo de los intereses de demora. En segundo lugar, sostiene que el dictamen pericial recogido en las actuaciones es medio idóneo para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

TERCERO.- Comenzando por la comparación entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste, es claro que no concurre la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. No consta que el plan de reforma interior que legitimó la expropiación examinada en la sentencia de contraste fuera el mismo que el considerado en la sentencia impugnada, por no mencionar el hecho de que los bienes expropiados eran pisos situados en lugares distintos. A ello hay que añadir que en la sentencia de contraste se trataba de una expropiación con finalidad de dotación pública, mientras que en la sentencia impugnada se perseguía, como se ha visto, la construcción de viviendas de protección oficial. No hay, en suma, identidad de hechos.

Es preciso recordar, llegados a este punto, que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Esta consideración es particularmente relevante en el presente caso porque, si bien esta Sala no comparte el criterio empleado por el tribunal a quo para valorar el bien expropiado, la ausencia de dos supuestos sustancialmente idénticos obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- En cuanto a las otras dos alegaciones de la recurrente, resulta evidente que no son aptas para fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina. Efectivamente, si la fecha de ocupación del bien expropiado figuraba o no en el expediente es una cuestión de hecho, que no puede ser ahora objeto de revisión. Ni siquiera en un recurso de casación ordinario sería ello posible, a menos que se argumentara justificadamente que el tribunal a quo había efectuado una apreciación arbitraria o ilógica de los hechos. Y algo similar hay que decir sobre la idoneidad de la prueba pericial para combatir el acuerdo del Jurado: es una cuestión relativa al modo de establecer los hechos relevantes, que no puede ser fiscalizada en esta sede. Por todo ello, este recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, quedan fijadas en un máximo de cien euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Ramona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2008 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de cien euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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