ATS, 14 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:68A
Número de Recurso5956/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5956/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5956/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 30 de abril de 2018 (P.O. 251/2015), sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo n° 251/2015, interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, que confirmamos por su conformidad a Derecho, con imposición de costas a la recurrente. primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho".

La resolución impugnada era la dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de marzo de 2015, que estableció las cantidades que corresponde regularizar a los comercializadores de referencia por sus suministros en el sistema peninsular por la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

La Sala de instancia confirmó el acto recurrido, argumentando, en síntesis, que la cuestión a resolver es esencialmente jurídica, consistiendo en determinar si lo que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2013 obliga a la CNMC a considerar para calcular la regularización del caso, son las cantidades de energía solicitadas por el comercializador de referencia a los efectos de participar en la subasta 25°, como sostiene la Administración, o la energía efectivamente suministrada, como propone la demandante, la cual, en consecuencia, solicita en su pretensión que la cantidad a regularizar a su cargo se reduzca, pasando de 25.887.757 euros a 6.608.291 euros.

Argumenta la Sala a quo que el valor que fue tomado para la práctica de la liquidación fue el resultado de considerar las cantidades que fueron solicitadas por los comercializadores de referencia, como es el caso de la entidad aquí recurrente. Añade la Sala, tras recordar el tenor del artículo 17.2 de la Ley del Sector Eléctrico y del Real Decreto-Ley 17/2013 de 27 de diciembre, que esta última norma determinó el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014, estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo de cobertura para el comercializador de referencia para los supuestos de que el precio de la electricidad realmente adquirida por el comercializador fuera mayor o menor de la cantidad que se fijó, con la consiguiente devolución al comercializador o devolución a los clientes acogidos al precio voluntario del pequeño consumidor. Añade la sentencia de instancia que tales preceptos, junto con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 216/2014, que recoge la regularización de cantidades por aplicación del mecanismo de cobertura del Real Decreto Ley, obligan a considerar para la aplicación del mecanismo de cobertura la cantidad de energía solicitada, esto es, la comunicada por los comercializadores de referencia a los efectos de la realización de la subasta. Y en el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto Ley se refiere a las cantidades solicitadas por los mismos y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.

Rechaza la Sala la interpretación sostenida por la entidad recurrente, pues la norma en ningún momento se refiere a cantidades efectivamente suministradas, ni cabe identificar cantidades "destinadas al suministro" con "cantidades efectivamente suministradas", ya que no es lo mismo el destino de la energía que su efectivo consumo.

Concluye la Sala de instancia indicando que:

Dada la claridad de la norma, frente a lo que se dice por la recurrente, de más está acudir a otras posibles interpretaciones que más parecen obedecer a un puro voluntarismo que a una ausencia o déficit de claridad de la norma aplicable al caso [...].

SEGUNDO

La procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Iberdrola Comecialización de Último Recurso, S.A.U. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Invoca en su escrito de preparación la infracción de los artículos 3.1 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta, así como el artículo 2 del Real Decreto Ley 17/2013, y, en relación con el mismo, el principio de suficiencia de ingresos de la actividad de comercialización recogido en el artículo 17.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, del que el artículo 2 del Real Decreto Ley 17/2013 es aplicación.

La entidad recurrente entiende que la magnitud a emplear en el mecanismo de cobertura debió ser la electricidad comprada realmente en el mercado y suministrada de manera efectiva a sus clientes, pues dicho mecanismo de cobertura habría de corregir las oscilaciones del precio final pagado por las comercializadoras en relación con el precio fijado por el Real Decreto Ley 17/2013, en cuyo artículo 1 se establecía el coste de la energía a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor a aplicar durante el primer trimestre del año 2014, y ello como consecuencia de la no validación, por parte de la CNMC, de la vigésimo quinta subasta CESUR a partir de cuyo resultado se habría debido determinar el citado coste de producción de la energía. Así, entiende la recurrente que si la finalidad del mecanismo de cobertura es que el precio de compra de electricidad sea el mismo, la magnitud relevante solo puede ser la electricidad suministrada y no la solicitada, pues esta es la cifra a partir de la cual se determina la cantidad ahorrada por la entidad al comprar electricidad en el mercado, que es la que ha de ser devuelta.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al haberse emitido el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Por otra parte, invoca la letra a) del mismo apartado, pues la Sala de instancia ha aplicado normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia; en concreto en relación con el alcance del principio general de suficiencia de ingresos como criterio interpretativo de las normas que regulan la retribución de la actividad de las entidades comercializadoras.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 17 de septiembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión del trámite conferido para la personación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, en lo que aquí interesa, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Iberdrola Comercialización de Último Recurso S.A.U., contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de marzo de 2015, por la que se establecieron las cantidades que corresponde regularizar a los comercializadores de referencia por sus suministros en el sistema peninsular por la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

La Sala de instancia concluyó que el valor a tener en cuenta para la práctica de la regularización, por el coste de producción de electricidad abonado por las entidades comercializadoras correspondiente al primer trimestre de 2014, es la cantidad de electricidad que fue solicitada por los comercializadores de referencia a los efectos de realización de la 25º subasta CESUR, cuyo resultado no fue validado por la Administración recurrida y que determinó la fijación por el Decreto Ley 17/2013 de un precio de referencia para el primer trimestre de 2014. Por el contrario, la entidad recurrente entiende que la interpretación de los preceptos implicados, ha de conducir a considerar que la cifra a tener en cuenta ha de ser la correspondiente a la electricidad efectivamente suministrada a los consumidores.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

En el escrito de preparación se invocan los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en estos preceptos no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Así, en lo relativo a la circunstancia invocada del artículo 88.3.d) y a la eventual inadmisión cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo, procede efectuar algunas consideraciones:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016).

CUARTO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir, en lo que respecta a la primera cuestión planteada, que la misma debe tildarse de manifiestamente carente de interés casacional y ello por cuanto la normativa cuya interpretación por esta Sala Tercera se pretende tiene un preciso límite temporal de aplicación, pues el objeto del litigio es la cantidad a abonar por la entidad recurrente, como consecuencia de la aplicación del mecanismo de cobertura por diferencias de precios consecuencia de la variación del coste de producción de electricidad sucedido durante el primer trimestre de 2014, respecto del fijado como referencia mediante el Real Decreto Ley 17/2013, al no haberse validado por la CNMC el resultado de la subasta correspondiente para la adquisición por dichas entidades de la electricidad destinada a este suministro.

Así, al igual que sucede en el caso de asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas, como hemos puesto de manifiesto en nuestro auto de 2 de noviembre de 2017 (recurso de casación 2827/2017), la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentado interés, bien porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Y fuera de estos supuestos resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.

En concreto, y aunque la parte hace mención en su escrito de preparación a la proyección de la controversia a litigios futuros, no es suficiente la mera referencia genérica y abstracta, que presuponga sin más dicha proyección, cuando lo cierto es que las normas cuya interpretación se pretende tienen un lapso temporal de aplicación muy concreto y determinado, y ya transcurrido, y las circunstancias del litigio hacen que resulte difícil afirmar su posible proyección futura más allá de su concreto ámbito de aplicación.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida personada.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5956/2018, preparado por la representación de la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2018, en el procedimiento ordinario registrado con el número 251/2015;

con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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