ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14091A
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 237/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 137/17 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Eusko Irratia - Radio Difusión Vasca SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 7 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Sufrate Simón en nombre y representación de D.ª Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido de la trabajadora demandante es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y si cabe apreciar al respecto la cosa juzgada derivada de sentencia anterior dictada en impugnación de despido colectivo.

La trabajadora había sido declarada indefinida no fija como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social llevada a cabo en mayo de 2010. Junto a ella, lo fueron también otros 79 trabajadores todos de la empresa demandada Esuko Irratia-radio Difusión Vasca SA (EIRDV), donde la actora prestaba servicios como redactora-locutora. Por resolución de 29/04/2014 se aprobó por la EITB (grupo mercantil a que pertenece la demandada) la convocatoria pública de empleo para la adjudicación de diversas plazas, y se constituyó el tribunal evaluador que aprobó las bases, las cuales fueron impugnadas en conflicto colectivo, que fue desestimado por STSJPV de 05/05/2015, hoy firme.

Paralelamente, en esa misma fecha (05/05/2015) la demandada inició procedimiento de despido colectivo (PDC) para la extinción de lo que finalmente fueron 24 contratos de trabajo, que acabó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, siendo la trabajadora una de las afectadas por dicha medida empresarial, en atención principalmente a la puntuación obtenida por la misma en el procedimiento de selección de personal paralelo que se celebraba en la empresa. La decisión colectiva fue impugnada por los sindicatos ESK y ELA, recayendo sentencia del TSJ de 15/09/2015 que desestimaba las demandas y declaraba la procedencia del despido.

La actora fue despedida con efectos del 16/08/2015, y planteó demanda solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad o subsidiariamente de improcedencia. La sentencia de instancia desestimo la demanda y dicha resolución fue confirmada en suplicación por la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de noviembre de 2017 (R. 1955/2017).

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la recurrente alegaba la vulneración de la garantía de indemnidad sobre la base de lo argumentado por el voto particular de la sentencia citada de 15/09/2015, que incidía en el hecho de que los despedidos fueran los convertidos en indefinidos no fijos tras la intervención de la ITSS, lo que la sentencia de suplicación rechaza por considerar que no hay que estar a lo referido en dicho voto particular, sino a la sentencia, que fue confirmada por el Tribunal Supremo, y que descartó la existencia de represalia alguna lo que "conforma una especie de vinculación a la cosa juzgada" de la argumentación habida para con el despido colectivo, ahora en las extinciones individuales (incluso iríamos más allá, respecto de los criterios de selección) confirmada por el TS".

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

  1. En primer lugar denuncia la recurrente la extensión de la cosa juzgada por la sentencia impugnada a supuestos que no fueron objeto de enjuiciamiento, por cuanto la STS 23/11/2016 (que confirmo la dictada por el TSJ en el despido colectivo) no resolvió sobre la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad, por considerar que era una cuestión nueva.

    La sentencia de contraste citada para hacer valer esta primera pretensión es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 12 de enero de 2009 (RA 6643/2005) que otorga el amparo al no apreciar la concurrencia de las identidades subjetiva y objetiva exigidas para la excepción de la cosa juzgada del art. 222.1 LEC, en proceso de ejercicio de acción reivindicatoria. Con lo que nada tiene que ver con la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC, a que se refiere la sentencia recurrida, que no actúa como excepción evitando un nuevo pronunciamiento, sino como antecedente lógico a tener en cuenta para la resolución del nuevo litigio. En cualquier caso, en la sentencia de contraste no se cuestiona que la de referencia abordara la cuestión enjuiciada, sino simplemente si lo resuelto por la misma guardaba las identidades exigidas para apreciar la cosa juzgada.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, la recurrente insiste en la vulneración de la garantía de indemnidad por haber afectado el despido colectivo "exclusivamente a los incorporados como indefinidos no fijos", siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional, de 10 de septiembre de 2015 (RA. 155/2013), que desestima el recurso de amparo deducido en ese caso por la trabajadora demandante.

    Dicha sentencia se centra en la calificación de la extinción del contrato de una trabajadora que fue despedida ocho días después de que llegara a un acuerdo en conciliación judicial con la empresa demandada para poner fin al proceso de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    El despido se decidió al amparo del art. 52.c) ET, por motivos económicos, constando la grave situación económica de la empresa alegada en la carta de despido por la reducción de sus fuentes de financiación y las pérdidas acumuladas, así como la necesidad de recortar en gastos de personal para asegurar el mantenimiento de la empresa.

    La sentencia señala que si bien la trabajadora ha aportado indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, éstos han quedado desvirtuados al resultar acreditada la causa económica del despido, tanto en la instancia como en suplicación, constando que antes del despido la empresa ofreció a la trabajadora una nueva propuesta de modificación de la jornada de menor impacto que la primera y que fue rechazada, lo que evidencia que la voluntad de la empresa no era represaliar a la trabajadora.

    Tampoco cabe apreciar respecto a este segundo punto la contradicción porque los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión de la actora, ya que ninguna de ellas aprecia la vulneración de la garantía de indemnizada alegada.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Sufrate Simón, en nombre y representación de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 7 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1955/17, interpuesto por D.ª Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 137/17 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Eusko Irratia - Radio Difusión Vasca SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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