ATS, 8 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1200 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 1200/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2018 la procuradora D.ª Cristina de Prada Antón presentó escrito en nombre y representación de la entidad Better Than Before, S.L., y de D. Adrian, interesando que se les tuviera por personados en el presente recurso de casación como sucesores de la parte recurrida, Torrescl, S.L., por transmisión del objeto litigioso.

Aportaba, como doc. 1 y 2, sendas escrituras de poder para pleitos conteniendo la designación de la citada procuradora, y como doc. 3 a 8, lo que denominaba "testimonios parciales de cada una de las fincas adquiridas" objeto del litigio origen del presente recurso, que se ha seguido a instancia de la entidad ahora recurrida en ejercicio de acciones declarativa del dominio y reivindicatoria sobre las referidas fincas (a la sazón, seis áticos construidos en la planta NUM000 del edificio de su propiedad), las cuales fueron estimadas en las dos instancias.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2018 se acordó suspender las actuaciones y conceder plazo de diez días a la parte recurrente, Inversiones y Promociones El Puente de las Bolas, S.L., para formular alegaciones, presentando escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 en el que manifestaba su oposición a la sucesión procesal interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Better Than Before, S.L., y D. Adrian solicitan que se acuerde su sucesión procesal respecto de la entidad demandante en el procedimiento y ahora parte recurrida en casación, Torrescl, S.L., por transmisión del objeto litigioso.

Alegan al respecto, en síntesis, que con fecha 14 de marzo de 2017 se ratificó y elevó a público el contrato privado de compraventa en virtud del cual adquirieron de Torrescl, S.L. la propiedad de las fincas registrales n.º NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Arrecife (correspondientes a 6 áticos construidos en la planta NUM007 de un edificio), cuya titularidad le ha sido previamente reconocida a la vendedora en las dos instancias del presente procedimiento, tras concluirse que los había construido al tiempo de construir el citado edificio de su propiedad (acabado en 2006), y, sobre todo, que el contrato de compraventa celebrado con fecha 31 de julio de 2008 (y elevado a público el 17 de octubre del mismo año) entre Torrescl, S.L. y la demandada hoy recurrente Inversiones y Promociones El Puente de las Bolas, S.L. no alteró dicha titularidad por cuanto que no tuvo por objeto (no fue voluntad de las partes) la venta de esos áticos.

Para justificar la transmisión del objeto litigioso aportan, como doc. 3 a 8, "testimonios parciales de cada una de las fincas adquiridas" compuestos de un total de nueve folios cada uno, en los que la notaria autorizante deja constancia del acuerdo de las partes sobre la cosa objeto de cada compraventa y el precio, e identifica cada finca mediante unión de la correspondiente nota registral que se incorporó al contrato privado como parte integrante del mismo, en la que se recogían sus cargas, en particular, la anotación preventiva de la demanda en favor de Torrescl,S.L., y mediante unión de la sentencia recaída en este procedimiento en primera instancia.

La parte recurrente muestra su oposición con base en los siguientes argumentos: (i) que la documentación aportada no justifica la transmisión del objeto litigioso por incompleta, al dejar constancia solo parcial del contenido contractual, y ocultar la posible existencia de cláusulas que considera relevantes como condiciones suspensivas o resolutorias; (ii) que en todo caso la solicitud debe rechazarse con fundamento en el art. 11 LOPJ por retraso desleal, ya que no se entiende que se pida ahora la sucesión procesal cuando la fecha del contrato privado de compraventa es de casi dos años antes (9 de enero de 2017); y (iii) que también es relevante que la venta se hiciera poco antes de que la vendedora Torrescl, S.L. fuera declarada en concurso necesario.

SEGUNDO

Dispone el apartado 1 del art. 17 LEC:

"Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente".

El apartado 2 establece que resolverá el tribunal por medio de auto si la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente.

Es decir, la sucesión por transmisión del objeto no es automática, sino que el órgano judicial debe examinar la concurrencia o no de los presupuestos necesarios.

TERCERO

Del examen de la documental aportada no resulta suficientemente acreditada la transmisión del objeto litigioso. Como recuerda la reciente sentencia 497/2018, de 14 de septiembre, "en el sistema del Código civil, la compraventa es uno de los contratos que constituye un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale como regla el otorgamiento de la escritura, art. 1462 CC), produce la transmisión de la propiedad al comprador". En este caso, el objeto litigioso, coincidente con el de dicha compraventa, lo conforman seis fincas registrales, pero los testimonios notariales aportados, más allá de su carácter parcial respecto del contenido contractual, solo aluden a cinco de ellas (ninguno se refiere a la NUM006, ya que el doc. 8 contiene la nota registral de la NUM002, a la que también se refiere el doc. 3). En consecuencia, no queda indubitadamente acreditada la transmisión de la propiedad del objeto litigioso y procede por ello, sin mayor esfuerzo argumental, desestimar la sucesión procesal solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la sucesión procesal interesada.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de reposición.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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