STS 11/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:18
Número de Recurso662/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 11/2019

Fecha de sentencia: 11/01/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 662/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 662/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 11/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 11 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/662/2017, interpuesto por D.ª Lidia, representada y defendida por la letrada D.ª María Concepción Arranz Perdiguero, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de octubre de 2017, por el que resuelve el recurso de alzada número 245/2017. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de noviembre de 2017 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de octubre de 2017 -que le fue notificado el día 19 del mismo mes-, por el que se desestima el recurso de alzada 245/17, que había interpuesto la actora contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2017; éste último consistía en la ratificación de la remisión al Consejo General del Poder Judicial de la renuncia de D.ª Lidia al cargo de jueza sustituta de Madrid para el orden penal, haciendo constar en el expediente de la misma, a efectos de posibles nombramientos en años sucesivos, la incompatibilidad en la que ha incurrido y la ocultación de circunstancias que ha realizado, así como la solicitud de baja por enfermedad cuando estaba trabajando como letrada de la Administración de Justicia en Soria, lo que le puede hacer inidónea para el ejercicio de funciones judiciales.

Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, solicita que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde no anotar en su expediente personal como juez sustituto adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la situación de incompatibilidad, la ocultación de circunstancias y la solicitud de baja por enfermedad en el periodo en el que estaba desempeñando funciones de letrado de la Administración de Justicia. Mediante otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del recurso, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y proponiendo los medios probatorios de los que intenta valerse.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales. Por otrosí manifiesta su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba formulada por la parte actora.

CUARTO

Mediante decreto de 8 de marzo de 2018 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 22 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba del mismo, con admisión de los medios propuestos considerados pertinentes, procediéndose a su práctica.

QUINTO

La demandante ha presentado escrito el 17 de abril de 2018 aportando documentación, que han sido admitidos por resolución de 28 de junio.

SEXTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2018 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La recurrente impugna el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2017, así como la resolución desestimatoria del recurso de alzada adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de octubre de 2017. El acuerdo recurrido ratificaba la remisión al Consejo General del Poder Judicial de la renuncia de la actora al cargo de jueza sustituta de Madrid y ordenaba que se hiciese constar en su expediente, a efectos de posibles nombramientos futuros, la incompatibilidad en que había incurrido y la ocultación de circunstancias que había realizado, así como la solicitud de baja por enfermedad cuando estaba trabajando como letrada de la Administración de Justicia, lo que le podía hacer inidónea para el ejercicio de funciones judiciales.

Solicita que se anule la resolución recurrida y se acuerde no anotar en su expediente personal como juez sustituto las referidas circunstancias.

SEGUNDO

Sobre los hechos.

Según refiere la actora, ha ostentado la condición de jueza sustituta de Madrid desde 1987. Desde el año 2013, sin embargo, sólo había prestado servicios como jueza sustituta durante un total de tres meses y quince días. En concreto, y a los efectos que aquí interesan, estaba nombrada jueza sustituta para el orden penal en los juzgados de Madrid para el año judicial 2016/2017.

Asimismo, manifiesta que desde junio de 2014 formaba parte de la lista definitiva de seleccionados a la bolsa de trabajo de letrados de la Administración de Justicia. Con fecha de 30 de noviembre de 2016 tomó posesión como letrada de la Administración de Justicia para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria. Afirma la actora haber cumplimentado todas las actuaciones administrativas necesarias para darse de alta en los distintos programas y aplicaciones informáticas del Ministerio de Justicia y en el Consejo General del Poder Judicial.

Estando prestando servicios en el mencionado Juzgado de Soria fue llamada como jueza sustituta para sendos Juzgados de lo Penal de Madrid en marzo y abril de 2017. En ambos casos renunció al llamamiento por encontrarse enferma, aportando los correspondientes certificados médicos. Por escrito de 19 de abril, solicitó no ser llamada a nuevas sustituciones durante su convalecencia. Y con fecha de 31 de mayo de 2017 presentó renuncia al cargo de jueza sustituta de Madrid.

La resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre y a la que ya hemos hecho referencia es de 9 de junio de 2017. El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio de la alzada considera que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En concreto, la recurrente vino desarrollando sus funciones como letrada de la Administración de Justicia sin comunicar su nombramiento al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo incompatibles ambos puestos; asimismo, pese a no atender los llamamientos como jueza sustituta de Madrid alegando baja médica y solicitar no ser llamada nuevamente durante su convalecencia, a lo largo de ese mismo período estuvo desempeñando sus funciones como letrada de la Administración de Justicia en Soria, sin estar de baja.

Se dice también en la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que, aun cuando hacer constar en el expediente de la recurrente las referidas circunstancias pueda resultar negativo para futuros nombramientos, no puede ello considerarse una sanción encubierta, puesto que ni se le cesa por falta de idoneidad ni se procede a su exclusión para posibles nombramientos futuros. En definitiva, se afirma, de la constancia en el expediente de tales circunstancias no se deriva ningún efecto o consecuencia directos, que lo serían de actos futuros.

TERCERO

Sobre las alegaciones de la recurrente.

La recurrente formula alegaciones en torno a las tres circunstancias cuya constancia en el expediente ha acordado la resolución impugnada: la incompatibilidad entre ambas funciones, la ocultación de circunstancias y la baja por enfermedad como jueza sustituta mientras prestaba servicios como letrada de la Administración de Justicia. En síntesis, alega lo siguiente:

  1. Sobre la incompatibilidad. La recurrente alega falta de motivación de la resolución del Consejo General del Poder Judicial por no especificar la norma o precepto en que se basa para afirmar dicha incompatibilidad; que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid era conocedor de que prestaba servicios en el Juzgado de Soria; y que la incompatibilidad sólo concurre cuando se presta servicios efectivos, no cuando se trabaja y, a la vez, se forma parte de una bolsa de trabajo.

  2. Sobre la ocultación de circunstancias. La actora sostiene que el Consejo General del Poder Judicial era conocedor de su nombramiento como letrada de la Administración de Justicia e insiste en la justificación de las bajas alegadas para no atender los llamamientos como jueza sustituta de Madrid.

  3. Sobre la baja mientras prestaba servicios como letrada de la Administración de Justicia. La recurrente justifica su actuación respecto a las razones médicas para no atender los referidos llamamientos.

CUARTO

Sobre la desestimación del recurso.

Las razones expuestas por la recurrente no pueden ser admitidas, pues no desvirtúan la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento. De la documentación obrante y de las alegaciones de las partes se deriva que no existe en puridad controversia sobre la base puramente fáctica, sino que la disparidad reside en su valoración y calificación.

Por otra parte, hemos de partir de la naturaleza de la resolución recurrida, que como se indica expresamente en la desestimación de la alzada, supone simplemente la constancia de determinadas circunstancias en el expediente de la recurrente, sin que signifique por si misma ninguna medida que directamente afecte a su situación profesional como letrada de la Administración de Justicia o como Jueza sustituta. Por consiguiente, la verificación de que las notas que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó incorporar al expediente de la actora son fidedignas debe conducir sin más a la desestimación del recurso.

  1. Sobre la motivación. Hay que rechazar la queja por supuesta falta de motivación de la resolución recurrida. La resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial incorpora y asume el informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de julio de 2017, en el que se justifica expresamente la incompatibilidad entre el desempeño de la función de Letrado de la Administración de Justicia y Juez sustituto en la consideración tercera. La incompatibilidad se funda en los siguientes términos:

    "CONSIDERACIONES.

    De todo lo anterior se desprende:

    1. Que la recurrente fue nombrada letrado de la administración de justicia sustituta el 30 de noviembre de 2016 para atender el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, mientras estaba nombrada como juez sustituta para el orden penal en los Juzgados de Madrid para el año judicial 2016/2017.

    2. Que tras ese nombramiento no renunció al cargo de juez sustituta, ni comunicó el nombramiento como LAJ al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tuvo conocimiento del mismo de forma fortuita.

    3. Que ambos nombramientos y las actuaciones que conllevan son incompatibles, tanto desde el punto de vista legal como material.

    Desde el punto de vista legal, porque según los artículos 301.4 y 213.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101.1 del Reglamento de la Carrera Judicial, los cargos de magistrado suplente y juez sustituto están sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulados en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y el artículo 389 nº 3, 4 y 5 de la indicada ley señala que el cargo de juez o magistrado es incompatible:

    - Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras.

    - Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

    - Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    Y desde el punto de vista material porque no es físicamente posible atender simultáneamente el nombramiento de LAJ sustituto en Soria y de juez sustituto en Madrid."

    Así pues, ni hay falta de motivación ni puede compararse el nombramiento de juez sustituto con la mera pertenencia a una bolsa de trabajo. En todo caso, la previsión legal expresa respecto a jueces suplentes y sustitutos no refiere las incompatibilidades al ejercicio efectivo de la función judicial una vez llamado el juez sustituto a cubrir una baja, sino al cargo de juez sustituto, que se cumple con el nombramiento como tal, aun antes de ser llamado a un concreto puesto.

  2. Sobre la comunicación del nombramiento de letrada de la Administración de Justicia. La recurrente justifica su afirmación de que no hubo ocultación en que cumplió todos los trámites para su toma de posesión como letrada de la Administración de Justicia. Según su opinión, tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid conocían su nombramiento como letrada de la Administración de Justicia, ya que había cumplimentado todos los trámites necesarios para su toma de posesión y para la constancia de los requisitos del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia. No es posible admitir tal razonamiento. En efecto, la cumplimentación de tales trámites ante el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial no supone necesariamente el conocimiento de tal circunstancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, responsable de su nombramiento como juez sustituto. Con independencia de si un perfecto funcionamiento de la Administración de justicia debiera suponer tal comunicación automática de todos los datos entre todos los órganos interesados o afectados, lo cierto es que la recurrente no tenía por qué dar por sentada tal circunstancia. Sin duda incurrió en una manifiesta falta de diligencia al no comunicar su toma de posesión al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero en todo caso, aunque se admitiera que de buena fe no lo hubiera creído necesario, tras la primera llamada a cubrir una sustitución el 21 de marzo de 2017 tenía la constancia de que su toma de posesión como letrada de la Administración de Justicia no era conocida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por tanto, al menos a partir de ese momento resulta indubitado que la recurrente incurrió en una ocultación de datos.

  3. Sobre las bajas médicas. Finalmente, tampoco puede darse crédito a su explicación relativa a las bajas. Su residencia laboral en Soria no justifica que alegase y justificase baja médica en Madrid en dos ocasiones en marzo y abril de 2017 para excusarse de sendos llamamientos como jueza sustituta y que simultáneamente estuviese incorporada de manera regular en su puesto de trabajo como letrada de la Administración de Justicia en Soria. Sin duda, se constata también en esto, como mínimo, una ocultación de datos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al no aclarar que, pese a su alegación de enfermedad para no atender los llamamientos como jueza sustituta, se encontraba desempeñando otra tarea en la Administración de Justicia sin encontrarse de baja.

    En definitiva, de todo lo anterior se deduce que la constancia en su expediente personal de las circunstancias comprendidas en la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid está plenamente justificada, por lo que procede desestimar su recurso.

QUINTO

Conclusión y costas.

De conformidad con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho hemos de desestimar el recurso entablado por doña Lidia contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de octubre de 2017.

Según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D.ª Lidia contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de octubre de 2017 que resuelve el recurso de alzada 245/17.

  2. Confirmar el acto objeto del recurso.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez

Nicolas Maurandi Guillen Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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