STS 702/2018, 9 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:12
Número de Recurso10129/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución702/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 702/18

Fecha de sentencia: 09/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10129/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10129/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 702/18

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Gregorio, contra el Auto dictado el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo penal nº 21, en la Ejecutoria nº 614/2016, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María de la Concepción Delgado Azqueta, y defendido por el letrado D. Alberto Agudelo Ospina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 614/2016, seguido contra D. Gregorio, con fecha 1 de diciembre de 2016, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: "PRIMERO. Por escrito de fecha 12 de agosto de 2016 presentado por el penado Gregorio se solicitaba la acumulación de condenas reflejadas en el mismo al amparo del art 76.1 del CP en relación a la causa que el penado tiene pendiente. Solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que está efectivamente cumpliendo el penado, resultan ser las siguientes:

EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS DELITOS/FALTAS-PENAS

EXE 230/13 J. PENAL NÚMERO 3 JAÉN

JDL 138/15 J. INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 BARCELONA

EXE 2429/15 J.PENAL NÚMERO 21 BARCELONA

EXE 2592/15 J. PENAL 24 BARCELONA

EXE 171/16 J.PENAL NÚMERO 21 BARCELONA

EXE 346/16 J.PENAL NÚMERO 15 BARCELONA

EXE 614/16 J. PENAL NÚMERO 21 BARCELONA

6 FEBRERO 2013

29 SEPTIEMBRE 2015

6 OCTUBRE

19 FEBRERO 2015

1 SEPTIEMBRE 2015

30 ENERO 2015

7 MARZO 2016

22 DICIEMBRE 2010

18 SEPTIEMBRE 2015

11 NOVIEMBRE 2014

16 JUNIO DE 2014

29 ABRIL 2015

1 JUNIO 2014

6 MARZO DE 2016

DELITO DE ATENTADO UN AÑO DE PRISIÓN

DELITO LEVE DE HURTO QUINCE DÍAS DE MULTA CON SIETE DÍAS DE RPS

DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA SEIS MESES PRISIÓN Y MULTA 50 EUROS CON CINCO DÍAS RPS

DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA SEIS MESES DE PRISIÓN

DELITO ROBO CON VIOLENCIA DIEZ MESES DE PRISIÓN

DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA SEIS MESES DE PRISIÓN

DELITO LEVE LESIONES VEINTE DÍAS DE MULTA CON DIEZ DÍAS RPS

SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobra expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas testimonio de la sentencia sobre la que se interesa la refundicón y HHP del Registro de Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en fecha con el contenido que se da por reproducido y en fecha 9 de noviembre fe 2016 presentó escrito el Procurador de los tribunales Sr. José López, en representación de Gregorio."

Y señala el Auto que de conformidad con el nuevo criterio de formación de bloques establecido por el Tribunal Supremo y a la vista de la ejecutorias cuya acumulación se solicita tampoco resulta procedente acoger la acumulación interesada , dado que no se puede formar bloque alguno en el que resulte inferior el triple de la pena mayor que la suma aritmética de las penas.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva:"Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Gregorio, se deniega la aplicación del artículo 76 del Código Penal al referido penado, por cuanto la suma de las penas susceptibles de acumulación, en cada uno de los grupos realizados, no superan el triple de la mayor, debiendo el penado cumplir sucesivamente cada una de las penas impuestas en las referidas Ejecutorias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de parte personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas expuestas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno, así como al resto de ejecutorias"

TERCERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª de la Concepción Delgado Azqueta. Con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción del artículo 76. del Código Penal y 988 LECr, dando por reproducidos los antecedentes contenidos en el auto recurrido, así como los contenidos en el testimonio elevado a la Sala por la Secretaría del Juzgado a quo respecto de las condenas para las que solicitó refundición. Y alega que el auto recurrido no ha valorado adecuadamente la acumulación de las penas obrantes en el informe de los Serveis Penitenciaris, acompañado a la solicitud.

Así el recurrente, en su escrito de formalización, entiende que procede la estimación del motivo integrando la condena impuesta en la Ejecutoria 614/16, a las Ejecutorias 230/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén ; Ejecutoria 2429/15 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona ;Ejecutoria 2592/16 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona; Ejecutoria 171/16 del juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona; y Ejecutoria 346/16 del Juzgado de lo penal nº 15 de Barcelona, pues todas son anteriores a la sentencia mas actual de las tenidas en cuenta para realizar la acumulación del Auto recurrido, procediendo integrar las condenas recaídas en dichas ejecutorias.

CUARTO

Tal solicitud a juicio del Fiscal, no es atendible tal como se formula, mostrando su conformidad con el auto recurrido.

QUINTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de Diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en aplicación de la Jurisprudencia que cita señala que hay que partir de la sentencia de fecha más antigua, la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 dimanante de la Ejecutoria 230/13, y determinar que ejecutorias pueden ser acumuladas, teniendo en cuenta que únicamente procederá la acumulación cuando los hechos acaecidos en ellas sean de fecha anterior a la fecha de la citada sentencia y siempre y cuando no hayan sido sentenciadas antes de la citada fecha, siendo así que ninguna de las demás ejecutorias es susceptible de acumulación al haberse cometido los hechos de los que traen causa en fechas posteriores al 6 de febrero de 2013 y por lo tanto no podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Partiendo de la siguiente sentencia de fecha más antigua, Ejecutoria 346/16 dictada en fecha 30 de enero de 2015 sería suceptible de acumulación a esta las ejecutorias 2592/15 y 2429/15 dado que los hechos acaecidos en ellas son de fecha anterior a la fecha de la citada sentencia (fechas de 16 de junio de 2014 y 11 de noviembre de 2014) y no habían sido sentenciadas antes de la citada fecha. Sobre esta base, la suma aritmética de las penas impuestas es 18 meses de prisión y cinco días de RPS, y el triple de la más grave (seis meses de prisión y cinco días de RPS) es de dieciocho meses de prisión y quince días de RPS por lo que en este grupo, NO PROCEDE la acumulación de condenas, toda vez que el triple de la pena más grave es superior al tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en cada una de las sentencias incluidas en este grupo.

Partiendo de la siguiente sentencia de fecha más antigua, Ejecutoria 2592/15 dictada en fecha 19 de febrero de 2015 sería susceptible de acumulación la ejecutoria 2429/15 (fecha de hechos 11 de noviembre de 2014) dado que los hechos acaecidos en ellas son de fecha anterior a la fecha de la citada sentencia y no había sido sentenciadas antes de la citada fecha. Sobre esta base, la suma aritmética de las penas impuestas es de doce meses de prisión y cinco días de RPS y el triple de la más grave (seis meses de prisión y cinco días RPS) es de dieciocho meses de prisión y quince días RPS, por lo que en este grupo, NO PROCEDE la acumulación de condenas, toda vez que el triple de la pena más grave es superior al tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en cada una de las sentencias incluidas en este grupo.

Partiendo de la siguiente sentencia de fecha más antigua, Ejecutoria 171/2016 dictada en fecha 1 de septiembre de 2015 sería susceptible de acumulación la ejecutoria 2429/15 (fecha de hechos 11 de noviembre de 2014) dado que los hechos acaecidos en ellas son de fecha anterior a la fecha de la citada sentencia y no había sido sentenciadas entes de la citada fecha. Sobare esta base, la suma aritmética de las penas impuestas es de dieciséis meses de prisión y cinco días de RPS y el triple de la más grave (diez meses de prisión) es de treinta meses de prisión, por lo que en este grupo, NO PROCEDE la acumulación de condenas, toda vez que el triple de la pena más grave es superior al tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en cada una de las sentencias incluidas en este grupo.

Partiendo de la siguiente sentencia de fecha más antigua, Ejecutoria 138/2015 dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 sería susceptible de acumulación la ejecutoria 2429/15 (fecha de hechos 11 de noviembre de 2014) dado que los hechos acaecidos en ellas son de fecha anterior a la fecha de la citada sentencia y no habían sido sentenciadas antes de la citada fecha. Sobre esta base, la suma aritmética de las penas impuestas es de seis meses de prisión y doce días RPS y el triple de la más grave (seis meses de prisión y cinco días RPS) es de dieciocho meses de prisión y quince días RPS, por lo que en este grupo, NO PROCEDE la acumulación de condenas, toda vez que el triple de la pena más grave es superior al tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en cada una de las sentencia incluidas en este grupo.

Partiendo de la siguiente sentencia de fecha más antigua, Ejecutoria 2429/15 dictada en fecha 6 de octubre de 2015 no resultan acumulables ninguna de las demás ejecutorias dado que los hechos de la ejecutoria 614/16 se cometieron en fecha 6 de marzo de 2016, es decir en fecha posterior al 6 de octubre de 2015 y el resto de hechos de las demás ejecutorias ya estaban sentenciados en fecha 6 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Y se añade que, de conformidad con el nuevo criterio de formación de bloques establecido por el Tribunal Supremo y a la vista de la ejecutorias cuya acumulación se solicita tampoco resulta procedente acoger la acumulación interesada, dado que no se puede formar bloque alguno en el que resulte inferior el triple de la pena mayor que la suma aritmética de las penas.

TERCERO

Como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal en el presente caso, la acumulación propuesta por el recurrente no es atendible, pues se vulnera el criterio de acumulación de las condenas a la más antigua, y la conexidad temporal, criterios que ha cumplido correctamente y de forma clara el Juzgado de instancia en su Auto recurrido, siguiendo los criterios mantenidos reiteradamente por esta Sala.

CUARTO

El auto impugnado inicia sus cálculos, siguiendo el criterio del Pleno de la Sala de 3 de febrero de 2016, a partir de la sentencia de fecha más antigua, en este caso la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 dimanante de la Ejecutoria 230/13 y resuelve que ninguna de las demás ejecutorias es susceptible de acumulación al haberse cometido los hechos de los que traen causa en fechas posteriores al 6 de febrero de 2013 y que por lo tanto no podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

A continuación toma en cuenta hasta cuatro sentencias distintas, por orden de antigüedad, resolviendo en todos los casos que no procede la acumulación de condenas, por cuanto el triple de la pena más grave en cada ocasión es superior al tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en las sentencias incluidas en cada grupo.

Finalmente resuelve que no procede la acumulación a la sexta sentencia por orden de antigüedad porque los hechos de la ejecutoria 614/16 fueron cometidos en fecha posterior a la de la referida sexta sentencia.

QUINTO

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso, y con ello, sus costas deben imponerse al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto legal, por la representación de D. Gregorio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, de fecha 1 de diciembre de 2016.

  2. )IMPONER al recurrente las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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