ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:16A
Número de Recurso5646/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5646/2018

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 5646/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Juana Martínez Ibáñez, en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., mediante escrito fechado el 29 de junio de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó en parte el recurso 159/2017, relativo a cuatro liquidaciones de precios públicos giradas por transportes en ambulancia solicitados para el traslado de pacientes del Hospital Quirón Costa Adeje a un centro sanitario público, el Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, en soporte vital avanzado y soporte vital básico.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas y "jurisprudencia" infringidas:

    2.1. El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril) [" LGS"]; el artículo 2.7 y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización ["RD 1030/2006"], y el articulo 1.1 del Decreto 81/2009, de 16 de junio, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías (Boletín Oficial de Canarias de 26 de junio de 2009) ["D 81/2009"], porque sólo se puede convertir a los centros hospitalarios privados en terceros obligado al pago de las atenciones o prestaciones a los pacientes derivados al centro hospitalario público, si una norma legal o reglamentaria así lo declara, norma que no existe al día de hoy, o si media algún contrato o convenio en el que se instituya tal obligación o alguna declaración de naturaleza extracontractual en tal sentido, que en este caso tampoco existe.

    2.2. Los artículos 24 y 120 de la Constitución Española y los artículos 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], por haber incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no resolver cuestiones debidamente planteadas en la demanda relevantes para la resolución del litigio: por un lado, la inexistencia de norma legal o reglamentaria que atribuya a un hospital privado la condición de tercero obligado al pago de los servicios de traslado en ambulancia de pacientes a un hospital público y tampoco de obligación contractual o extracontractual en este caso; y, por otro lado, la falta de acreditación de haber requerido el pago previamente al paciente o de haberle solicitado la acreditación de su condición de beneficiario de asistencia sanitaria a través de la presentación de la "Tarjeta Sanitaria Europea", antes de girar las liquidaciones de precios públicos.

    2.3. El artículo 6.4 de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DOCE, Serie L, número 88, de 4 de abril de 2011, página 45) ["Directiva 2011/24/UE"], al no haber aclarado por qué no sería de aplicación este precepto, conforme al cual corresponde al Estado miembro del que es originario el paciente asumir los gastos de la asistencia sanitaria solicitada en un Estado miembro que no sea el de residencia.

    2.4. La doctrina jurisprudencial mantenida por los distintos órganos jurisdiccionales que han tratado el tema (audiencias provinciales y tribunales superiores de justicia), aunque no por el Tribunal Supremo que no lo ha tratado específicamente, pese a la existencia de "abundantes" pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre "terceros obligados", relativos a seguros obligatorios y entidades aseguradoras -sentencias de 22 de marzo de 2012 (recurso de casación 2940/2009; ES:TS:2012:2483) y 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 573/2010; ES:TS:2012:4053)-, lo que puede responder, dice, a que, desde que entraron en vigor las normas citadas sobre "terceros obligados al pago", los servicios de sanidad de otras Comunidades Autónomas no han girado liquidaciones por asistencias prestadas a pacientes inicialmente atendidos en hospitales privados, por entender que nunca podría extendérseles dicha condición.

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia han sido relevantes y determinantes de su fallo porque:

    3.1. La incorrecta aplicación del artículo 83 LGS, del artículo 2.7 y del Anexo IX RD 1030/2006 y del articulo 1.1 D 81/2009, y la interpretación extensiva y contra legem de esas normas ha determinado que se atribuya a un hospital privado la condición de "tercero obligado al pago" de asistencias prestadas en un hospital público cuando: (a) no existe ni se cita norma legal o reglamentaria que le obligue a hacerse cargo del importe de las atenciones o gastos de transporte de ambulancia prestadas a un paciente en un hospital público; (b) descarga de trabajo al servicio sanitario público respecto de aquellos pacientes que voluntariamente deciden acudir; (c) no tiene asumido, ni se anuncia públicamente para captar pacientes, a diferencia de las aseguradoras sanitarias, limitándose a prestar los servicios sanitarios que tiene autorizados por la autoridad administrativa; (d) no utiliza recursos públicos sin soportar los costes, precisamente porque no tiene obligación de llevar a cabo esa prestación sanitaria integral a los pacientes, a diferencia de las aseguradoras o mutualidades que sí la tendrían, y (e) en ningún caso se puede considerar que se enriquezca injustamente, puesto que se limitó a cobrar la asistencia que prestó al paciente en urgencias, sin que exista ahorro de importes que esté obligado a prestar y que prestase el hospital público.

    3.2. De haber resuelto las cuestiones planteadas en la demanda que omite, es decir, que no existe norma legal o reglamentaria que obligue a un hospital privado a prestar una asistencia a un paciente en todas las especialidades médicas, el fallo habría sido distinto.

    3.3. La sentencia de instancia se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias referidas.

    3.4. De igual forma, de haber admitido la aplicación del artículo 6.4 Directiva 2011/24/UE, el fallo sería distinto.

  3. Afirma que las normas cuya infracción denuncia forman parte del ordenamiento jurídico estatal, al tratarse, respectivamente, de una ley estatal aprobada por las Cortes Generales, de un real decreto del Consejo de Ministros y de un decreto de la Comunidad Autónoma Canaria.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

    5.1. La sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA]. Expone que la sentencia impugnada, así como otras pronunciadas por el mismo órgano jurisdiccional, se apartan y contradicen el criterio de las dictadas por otros órganos jurisdiccionales -trae a colación dos de órganos jurisdicciones civiles-, que si bien no resuelven concretamente sobre liquidaciones practicadas a hospitales privados, sí ofrecen una interpretación contradictoria sobre las normas referidas a terceros obligados al pago, al entender que dicha obligación requiere de una declaración expresa en una disposición legal o reglamentaria, de un contrato que obligue o de una declaración de responsabilidad extracontractual. Considera que esa misma doctrina resulta extensible y aplicable al caso examinado, pero que, sin embargo, no ha sido aplicada por la sentencia recurrida.

    5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas jurídicas cuya infracción denuncia que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] por las dos siguientes razones: (a) atribuir a los hospitales privados la condición de terceros obligados al pago podría alterar la planificación de la asistencia sanitaria, al desincentivar e incluso llevar al cierre de los servicios de urgencias de los hospitales privados de las Islas Canarias, por no poder soportar gastos injustificados, como los motivados por los gastos de transporte en ambulancia o los de la asistencia sanitaria recibida en un hospital público, lo que perjudicaría no sólo a los hospitales privados sino también al sistema sanitario del archipiélago; y (b) dicha atribución de la condición de "tercero obligado al pago" a los hospitales privados del grupo en el que se integra sólo se produce en las Islas Canarias, porque en ninguna otra de las comunidades autónomas en las que opera el grupo, que son buena parte de las del país, se le han reclamado liquidaciones por transporte o asistencias prestadas en hospitales públicos.

    5.3. La doctrina sentada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], porque desde la fecha de la primera liquidación recibida se le han girado decenas de liquidaciones y no sólo a este hospital privado sino a todos los hospitales privados de las Islas Canarias con servicios de urgencias, como demuestran las sentencias que ha ido dictando la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con otros hospitales del archipiélago con el mismo objeto procesal.

  5. No ofrece otras razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para justificar el interés casacional objetivo del recurso que fundamenten la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de julio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., parte recurrente, ha comparecido el 21 de septiembre de 2018, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, parte recurrida, lo ha hecho el 2 de octubre de 2018, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) e IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados e identifica con precisión las normas del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. No forma parte empero del Derecho estatal ni del Derecho de la Unión Europea, aunque erróneamente la parte recurrente afirme lo contrario, el artículo 1.1 D 81/2009, pues forma parte del Derecho autonómico.

  2. El repetido escrito tampoco identifica con precisión la doctrina jurisprudencial que considera infringida, pues sólo se puede denunciar la infracción de la que emana de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, no de otros órganos jurisdiccionales inferiores, y trae dos de sus sentencias a colación sobre "terceros obligados" para afirmar, a renglón seguido, que "no nos constan sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso que aborden específicamente la cuestión: en particular si un Hospital privado a la vista de la normativa citada, puede atribuírsele (y en qué circunstancias) la condición de "tercero obligado al pago"" (página 9 del escrito de preparación). Es patente que si no existen pronunciamientos del Tribunal Supremo aplicables al caso, la sentencia recurrida no puede haber infringido la jurisprudencia.

  3. El escrito de preparación no acredita haber pedido en la instancia la subsanación de la incongruencia omisiva denunciada, mediante el incidente de complemento de sentencia que habilitan los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio de 1985), y 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 8 de enero de 2000), por lo que, consecuentemente, no habría cumplido con la carga que incorpora el artículo 89.2.c) LJCA [ vid., por todos, el auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016; ES:TS:2017:1450A)]. Sin perjuicio de lo cual, como esa infracción procesal repercute en la aplicación de normas de Derecho estatal cuya interpretación y alcance también invoca, y se justifica el interés casacional objetivo, procede examinar tal invocación para determinar la admisibilidad del recurso de casación preparado [ vid., por todos, el auto de 21 de marzo de 2017 (RCA 308/2016; ES:TS:2017:2123A)].

  4. Con las restricciones que derivan de lo expuesto, se pueden entender cumplidos los requisitos del artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e), dado que el escrito de preparación justifica de forma suficiente por qué las infracciones denunciadas -reconducidas ha de entenderse a la vulneración, por un lado, del artículo 83 LGS y del artículo 2.7 y el Anexo IX RD 1030/2006, y, por otro lado, del artículo 6.4 Directiva 2011/24/UE- han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado.

  5. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y se dan las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA. El razonamiento que contiene en ningún momento se vincula con la denunciada infracción del artículo 6.4 Directiva 2011/24/UE, lo que impide que pueda ser considerada por esta Sección Primera para dar lugar a la admisión del recurso de casación preparado. De la justificación del interés casacional objetivo se infiere empero la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA con las indicadas limitaciones, esto es, contraído a la eventual infracción del artículo 83 LGS y del artículo 2.7 y el Anexo IX RD 1030/2006.

SEGUNDO

1. La Sala de instancia destaca en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada lo que sigue: "[c]onforme al expediente administrativo la hoy recurrente requirió servicio de ambulancia tanto con soporte vital avanzado como básico para el traslado de cuatro pacientes desde el centro privado del que es titular hasta el HU nuestra Señora de la Candelaria, requiriendo la demandada a fin de que informara de los seguros privados de que eran titulares los pacientes, la recurrente informó en todos los casos que eran pacientes privados disponiendo uno sólo de ellos [...] de seguro con la Cia Aseguradora CLASS ASSISTANCE facilitando igualmente el número de tarjeta, sin que conste[n] las gestiones que la demandada ha llevado a cabo con la aseguradora. Dado el carácter de privados de los pacientes por la administración se giró liquidaciones por el concepto de precio público a la recurrente".

  1. Expuestos estos datos fácticos afirma en el fundamento jurídico tercero que sobre la cuestión jurídica en discusión se pronunció en los recursos 117/2017 y 104/2017:

    "[E]n ambos supuestos examinando la regulación contenida en el art 83 de la Ley 14/86 de 25 de abril, así como el RD 1030/2006,15 de septiembre, art 2.7, Anexo IX, así como el art 1.1 del Decreto 81/2009 se llegó a la conclusión de que el centro privado que deriva a los pacientes que carecen de seguro privado o derecho a la asistencia pública se convierte en tercero obligado.

    Debiendo recordar que dicha postura es igualmente sostenida por la Sala de este TSJ de las Palmas de GC recurso 230/2014 y el TSJ de Madrid en sentencia recaída en el recurso 14/2015.

    Habiéndose señalado en la sentencia recaída en el PO 117/2017 que "Siendo pacientes privados el centro médico que los atiende y deriva a centro público al que no tiene derecho debe asegurarse del cobro de dicha prestación por dicho centro público, ya vía pago por adelantado, tarjeta crédito... sin que quepa que se pueda producirse dicha derivación a fin de que reciban asistencia médica sin hacerse cargo de los costes que para el sistema público se producen y a los que no tenían derecho los pacientes derivados".

    Ahora bien, si lo señalado hasta ahora es suficiente para desestimar el recurso no es menos cierto que en relación con uno de los pacientes trasladados [...] consta que el mismo contaba con seguro privado y no consta que por la administración se haya efectuado gestión alguna tendente al cobro del servicio prestado frente a la misma, siendo tercero obligado al pago de dicho traslado, en relación a dicha liquidación por precio público girada se estima el recurso presentado.

    Procediendo la desestimación de la alegación sobre concurrencia de causa de inadmisibilidad planteada por la demandada".

  2. IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., denuncia, por lo que aquí y ahora importa [ vid. el anterior razonamiento jurídico de esta resolución], la infracción del artículo 83 LGS ["Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados"], del artículo 2.7 ["Conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX"] y del Anexo IX, Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago ["Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos: (...) 2. Asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al convenio o concierto suscrito. (...) 5. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades. Se reclamará el importe de la asistencia prestada, de acuerdo con los términos del convenio o concierto correspondiente. (...) 7. Otros obligados al pago. (...) c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes"], RD 1030/2006, porque sólo se puede convertir a los centros hospitalarios privados en terceros obligado al pago de las atenciones o prestaciones a los pacientes derivados al centro hospitalario público, si una norma legal o reglamentaria así lo declara, norma que no existe al día de hoy, o si media algún contrato o convenio en el que se instituya tal obligación o alguna declaración de naturaleza extracontractual en tal sentido, que en este caso tampoco existe.

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el presente recurso de casación suscita, a juicio de esta Sección Primera, una cuestión jurídica emparentada con la que planteaba el RCA/5617/2018, admitido a trámite en auto de 21 de noviembre de 2018 [ES:TS:2018:12543A]:

Determinar si un hospital privado que requiere el transporte en ambulancia de pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

  1. La cuestión enunciada no ha sido abordada aun por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y no carece manifiestamente del interés casacional objetivo que por tal razón legalmente se le presume, conforme al artículo 88.3.a) LJCA, por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que le dé respuesta, en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el del artículo 83 LGS, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5646/2018, preparado por IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 159/2017.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si un hospital privado que requiere el transporte en ambulancia de pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

  3. ) Identificar como normas jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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