ATS, 8 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Enero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 365/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: PET

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 365/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  3. Jose Antonio Montero Fernandez

  4. Jose Maria del Riego Valledor

    Dª. Ines Huerta Garicano

    En Madrid, a 8 de enero de 2019.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D. ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Simón, interpone recurso de queja contra el auto de 18 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sección 1ª), que denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 5/2016.

SEGUNDO

En su escrito de preparación del recurso de casación, el recurrente adujo, para justificar el interés casacional objetivo de su recurso, lo siguiente:

6 .- INTERÉS CASACIONAL Y CONVENIENCIA DE PRONUNCIAMIENTO:

6.1.- El asunto que somete a este Alto Tribunal tiene evidente interés casacional dado el carácter notablemente abierto e indeterminado de la noción de "especial interés casacional, ya que, hasta la fecha, dado que se trata de un concepto reciente nuevo, no existe doctrina del Tribunal Constitucional sobre en que consiste el interés casacional.

En cualquier caso, el art. 5.4 de la LOPJ es de obligado cumplimiento cuando establece que la vulneración de derechos fundamentales equivalen a interés casacional: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional".

Es por ello que consideramos que concurre el requisito de interés casacional, en la Sentencia 45/2018 no solo porque se vulneran derechos fundamentales, sino también porque: a) se trata de un recurso que plantee un problema o una faceta jurídica sobre la que no hay doctrina. b) que, de haberla se dé ocasión al TS para aclararla o cambiarla, como consecuencia de un proceso de reflexión sobre nuevas realidades sociales, y cambios normativos relevantes; c) cuando la doctrina del TS sobre la norma estatal o europea que se alegue en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por órganos judiciales inferiores; d) en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TS ( art. 5 LOPJ); e) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica.

Todos estos requisitos concurren en el presente caso pues no solo el Tribunal Superior de Xustizia de Galicia infringe notoriamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación al principio pro actione, como se ha indicado, lo que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, sino que la sentencia cuya casación se solicita - con reposición de los autos al momento de dictar sentencia para que entre en el fondo del asunto - incurre en una serie de vulneraciones directas de carácter constitucional, al infringir derechos fundamentales que podrían ser objeto de un futuro recurso de amparo, por lo que el presente recurso adquiere ya un carácter constitucional, lo que determina consecuencias de suma importancia:

A . En primer lugar, la Sala tendría que examinar esas vulneraciones constitucionales para cumplir precisamente con la obligación que establece el penúltimo párrafo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/07 que modifica expresamente la Ley Orgánica 2/79 del Tribunal Constitucional, estableciendo que los jueces y tribunales son precisamente los primeros garantes de esos derechos fundamentales, su primera línea de defensa, no pudiendo ya mantener el debate en términos de estricta legalidad ordinaria.

B. En segundo lugar, la mención de los derechos fundamentales de la CE vulnerados, dota al presente recurso de un contenido constitucional que cumple con lo dispuesto en el artículo 44.1 c) de la referida LOTC por suponer la primera oportunidad de denuncia formal de las vulneraciones citadas como trámite preparatorio de un futuro recurso de amparo.

C. En tercer lugar, se está cumpliendo también con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49 de la LOTC en cuanto a la justificación inicial de la especial trascendencia constitucional del futuro recurso de amparo, en relación con lo que señala el apartado b) del número 1 del artículo 50 de la misma LOTC, por cuanto que se está acreditando la especial trascendencia constitucional atendiendo a la importancia del recurso para la interpretación de la Constitución, para su aplicación y para su general eficacia, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales vulnerados. No podrá nunca rechazarse el recurso que se interpone con base en una supuesta "falta de trascendencia casacional", porque precisamente la justificación de la "existencia de trascendencia constitucional" dota del adecuado contenido a la trascendencia casacional que se argumenta y defiende. Si queda justificada la especial trascendencia constitucional, con mayor razón ha quedado también acreditada la trascendencia casacional.

Por su parte, el auto ahora recurrido en queja tuvo por no preparado el recurso de casación por las siguientes razones, expresadas en su razonamiento jurídico segundo:

Sin embargo en el escrito de preparación del recurso no se justifica debidamente, respecto de las infracciones imputadas a la sentencia que se pretende recurrir, que hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en ella. Y si en un esfuerzo de la Sala, ese requisito pudiera entenderse comprendido en la argumentación que hace el recurrente bajo el apartado 5.1 en el que expone y desarrolla las infracciones atribuidas a la sentencia, la ausencia de una fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, impide tener por preparado el recurso de casación, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) de la LJCA.

Es verdad que el Tribunal Supremo en resoluciones como el Auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017), se ha pronunciado en el sentido de que el listado de supuestos que recoge el artículo 88 de la ley jurisdiccional es meramente enunciativo y no tiene carácter cerrado o exhaustivo. De manera que se puede invocar la existencia de un interés objetivo casacional no previsto en el listado de supuestos que se recogen en él. Pero el mismo Tribunal, y en la misma resolución, se ha pronunciado a renglón seguido, que no obstante, la invocación de otras circunstancias requiere también de una argumentación cuidadosa del interés casacional que se esgrime en el marco, obviamente, de la regulación del nuevo recurso de casación. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en el Auto posterior de 7 de mayo de 2018 (Recurso de queja 503/2017).

En el presente caso el escrito presentado por el Sr. Simón carece de una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 89.2.f) de la misma Ley ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 2 de febrero de 2017, queja 110/2016, de 26 de junio de 2017, queja 369/2017, y de 6 de junio de 2017, queja 284/2017).

Y si bajo el apartado 6.1 parece invocar la circunstancia prevista en el artículo 88.2 c) de la LJCA, esto es, cuando la sentencia recurrida "afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso", ello no sería suficiente para apreciar la existencia de un interés casacional objetivo, pues el escrito de preparación no cumple con la "especial" o específica argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones y su trascendencia del caso enjuiciado, más allá de señalar de un forma genérica, que la sentencia "incurre en un serie de vulneraciones directas de carácter constitucional, al infringir derechos fundamentales que podrían ser objeto de un futuro recurso de amparo", o que los actos administrativos impugnados en el procedimiento también vulneran derechos constitucionales

.

TERCERO

El recurrente en queja aduce que tanto la resolución que se pretende recurrir en casación como el auto ahora impugnado en queja vulneran derechos fundamentales, de manera que concurre una trascendencia constitucional que implica el interés casacional (menciona, en este sentido, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Reprocha a la Sala de instancia que ha incurrido en un "excesivo y enervante formalismo". Reproduce los razonamientos que expuso en su escrito de preparación en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, e insiste en la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales. Señala, en fin, que entiende que el escrito de preparación del recurso de casación debe ser debidamente cumplimentado, pero no hasta el extremo que se convierta ya en el recurso de casación propiamente dicho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Por tanto, en esta sede huelgan las consideraciones sobre el tema de fondo debatido en el pleito, que son propias de los escritos de preparación e interposición, pues, insistimos, este peculiar cauce impugnatorio tiene por objeto, simplemente, revisar si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue -o no- correcta.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en queja, conviene, ante todo, salir al paso de la afirmación que repite una y otra vez, de que este recurso tiene interés casacional por el hecho de que se ha denunciado la infracción de derechos fundamentales.

No es así. Viene al caso reproducir lo que a propósito de una alegación de corte similar señala el Auto de esta Sala y Sección de 11 de abril de 2018 (recurso nº 45/2018), con unas consideraciones que resultan plenamente extensibles al recurso que ahora nos ocupa:

"Por otra parte, la recurrente invoca la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"], dando a entender que, al haberse denunciado la infracción de un artículo de la Carta Magna, se debería haber acordado, necesariamente, tener por preparado el recurso de casación. Sobre dicha cuestión procede señalar que era doctrina constante de esta Sala, en relación con el antiguo recurso de casación, que el mencionado artículo 5 LOPJ no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y su mera invocación no suplía la expresión en el recurso del correspondiente motivo o motivos de casación en que debía fundamentarse el recurso [por todos, auto de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 161/2013; ES:TS:2013:5633A)].

Y de igual forma, en lo que hace al nuevo recurso de casación, su mera invocación o la simple denuncia de la infracción de cualquier precepto de nuestra constitución no significa que la parte recurrente se encuentre excusada de subsumir la vulneración de las normas constitucionales en alguna de las circunstancias y presunciones que integran los artículos 88.2 y 3 LJCA."

Partiendo de esta base, y descendiendo al examen del escrito de preparación presentado en el presente caso por la parte recurrente, resulta que en el apartado correspondiente a la exposición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 89.2.f] LJCA), se limitó a enunciar brevemente y de forma sucesiva distintas razones por las que, a su juicio, ese interés concurre en el caso. Ahora bien, ni recondujo tales razones a ningún supuesto o presunción concreta de las que enumera el artículo 88 LJCA en sus apartados 2º y 3º, ni argumentó con la indispensable separación conceptual su concurrencia, sino que aglomeró todas esas razones de forma desordenada e ilógica (pues, por ejemplo, no tiene sentido lógico afirmar a la vez que no hay jurisprudencia sobre el tema litigioso y que la jurisprudencia existente sobre ese tema ha sido incumplida)

Tal forma de proceder es claramente insuficiente para tener por cumplido el requisito del precitado artículo 89.2.f), pues basta la lectura de este apartado para constatar que lo que la Ley exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) no es que se simplemente se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar separadamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los diferentes supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.

Por añadidura, la parte no argumenta un interés casacional propiamente "objetivo", sino que se refiere insistentemente a las circunstancias singulares del pleito de instancia y de la respuesta dada al mismo por la Sala a quo, denunciando, pues, no tanto una interpretación incorrecta de normas jurídicas que haya que esclarecer en sede casacional, como, más bien, su pura aplicación práctica en el concreto pleito aquí concernido.

En definitiva, nada puede reprocharse al Tribunal de instancia por haberlo constatado así y haber tenido, consiguientemente, por no preparado el recurso de casación; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar en debida forma el interés casacional.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista legalmente la intervención de ninguna parte como recurrida.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Simón contra el auto de 18 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sección 1ª), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 31 de enero de 2018 (recurso nº 5/2016). Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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