ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:14038A
Número de Recurso1015/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1015/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1015/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2016, en el procedimiento nº 885/2014 seguido a instancia de D.ª Dulce contra Federació Predif Illes Balears, Eulen Sociosanitarios SA y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, Consellería de Familia i Serveis Socials, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Federació Predif Illes Balears, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en fecha 11 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Luís Rodríguez Herrero en nombre y representación de la codemandada Eulen Sociosanitarios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 11 de diciembre de 2017, R. Supl. 38/2017, que estimó el recurso interpuesto por la Federación Predif Illes Balears contra la sentencia de instancia, y en su lugar condenó a la empresa Eulen Sociosanitarios SA a las consecuencias derivadas del despido improcedente acordadas en la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia del despido de la misma, efectuado el 30 de junio de 2014 por la Federació Predif Illes Balears, condenando a esta entidad a las consecuencias de la improcedencia, absolviendo a Eulen Sociosanitarios SA y a la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

La trabajadora, con categoría de Técnico de Inserción Laboral, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Federació Predif Illes Balears, desde el 25 de julio de 2013, habiéndose fijado una duración del contrato hasta fin de obra. El 13 de junio de 2014 Predif comunicó a la actora la finalización de su relación laboral.

La demandante prestaba servicios por cuenta de Predif en el servicio de Promoción de la Autonomía Personal y Apoyo a la vida independiente de personas con discapacidad física grave (SEPAP), servicio cuya gestión llevaba a cabo Predif en virtud de un convenio de colaboración suscrito con la Consellería d'Afers Socials del Govern de Les Illes Balears. La vigencia de dicho convenio se prorrogó sucesivamente hasta que el 27 de mayo de 2014 la Consellería de Familia publicó el anuncio de licitación para la adjudicación del contrato de servicios para la gestión del SEPAP. En el pliego de prescripciones técnicas no se establecía la obligación de subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando el servicio. Predif interpuso recurso especial en materia de contratación ante la Consellería de Familia, frente a las condiciones de los pliegos por insuficiencia del precio de licitación y por no haber establecido la obligación de subrogación en los contratos de sus trabajadores, y por no haber facilitado información relativa al personal a subrogar. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso de la Federació Predif y el 16 de julio de 2014 se adjudicó a Eulen el contrato, formalizándose el contrato administrativo el 5 de agosto, entre Eulen y la Consellería.

Desde el día 1 de julio de 2014 hasta la asunción del servicio por Eulen el 6 de agosto de 2014, no se cerró el SEPAP, pero se pasó de los 16 trabajadores a solo dos que pertenecían a la plantilla de la Consellería con anterioridad: una terapeuta ocupacional y una trabajadora de la Fundación de Dependencia.

El artículo 27 del convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que es el de aplicación, contiene una cláusula subrogatoria. En el pliego de condiciones consta que el servicio que se contrata es un servicio que actualmente está en funcionamiento y que se prevé un período de transición de máximo 2 semanas contando desde el inicio de la prestación del servicio y sin perjuicio de su continuidad.

La sala, de acuerdo con un pronunciamiento previo sobre la cuestión, considera que la inexistencia de cláusula subrogatoria en el pliego de condiciones no libera a la nueva adjudicataria de la aplicación del convenio colectivo y el hecho de que la empresa saliente cursara la baja de los trabajadores con efectos de 30 de junio de 2014 no permitía exonerar a la nueva adjudicataria del servicio de las obligaciones derivadas de la subrogación impuesta por la norma convencional y considera que la empresa saliente es responsable por el período que media entre la finalización del convenio de colaboración y la subrogación de la nueva adjudicataria al no haber instado en expediente de regulación de empleo para la suspensión de los contratos por fuerza mayor, como previene el art. 27.11 del mismo Convenio Colectivo.

TERCERO

Recurre Eulen Servicios Sociosanitarios SA en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la necesidad de que la relación entre la empresa saliente y el trabajador se mantenga viva para que pueda operar la subrogación.

La sentencia invocada de contraste es del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, R. 336/15, en la que se somete a casación unificadora un caso de sucesión de tres concesiones administrativas del servicio de ayuda a domicilio en el municipio coruñés de Sada. La primera concesión es resuelta unilateralmente por el Ayuntamiento por incumplimiento contractual. La segunda concesión es otorgada con carácter provisional y urgente. Y la tercera y última concesión es ganada por un empresario distinto a los dos anteriores. No siendo de aplicación el artículo 44 ET opera, no obstante, la subrogación empresarial prevista por el artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16 de febrero de 2010). Ahora bien, dicho precepto convencional limita la subrogación empresarial a los trabajadores en activo en el momento de la sucesión de las contratas o concesiones y sucede que la trabajadora demandante en la instancia fue despedida tácitamente al no haber sido asumida por el segundo empresario concesionario luego de haber terminado la trabajadora su participación en la huelga contra su empresario, el primero de los concesionarios. Considera la sentencia que debe primar una interpretación literal del referido precepto convencional, sin que por tanto pueda condenarse solidariamente por despido improcedente al tercer empresario concesionario, estimando el recurso de casación unificadora que allí interponía el tercer concesionario. En aquel caso la extinción del contrato de trabajo de la demandante se produjo por el primero de los concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario en liza, que fue quien recurrió en casación unificadora.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

En este caso, no puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, lo que justifica una distinta calificación jurídica de los mismos, sin que además coincidan tampoco los fundamentos, al tiempo que manejan convenios distintos. Así, la sentencia recurrida se ocupa de un caso de una única sucesión de contratas, resultando de aplicación el convenio colectivo general de centros de servicios de atención a personas con discapacidad, en cuyo artículo 27.9 se indica que no obsta a la obligación de subrogación el cierre temporal del centro de trabajo. Mientras que la sentencia de contraste tiene que ver con un supuesto de subrogación convencional, con análisis del artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16-2-2010); norma con redacción distinta a la que es de aplicación en el caso de autos.

Asimismo, en la sentencia recurrida resulta un hecho de la máxima relevancia y es que el cese por fin de obra de la trabajadora se produce el mismo día de finalización de la contrata del empresario saliente (PREDIF) y un mes y cinco días antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Eulen). En cambio, en la sentencia de contraste la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de la trabajadora se produjo por el primero de los empresarios concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario, absuelto por dicha circunstancia en casación unificadora.

CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de octubre solicita la admisión del recurso, por entender que el conflicto que se dirime es sustancialmente idéntico del que se resolvió en la sentencia de contraste derivado de la aplicación de una norma convencional, sin que las observaciones que se ponen de manifiesto desnaturalicen dicha identidad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de la codemandada Eulen Sociosanitarios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de fecha 11 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 38/2017, interpuesto por la codemandada Federació Predif Illes Balears, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 19 de agosto de 2016, en el procedimiento nº 885/2014 seguido a instancia de D.ª Dulce contra Federació Predif Illes Balears, Eulen Sociosanitarios SA y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, Consellería de Familia i Serveis Socials, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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