ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14045A
Número de Recurso1419/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1419/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1419/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 518/2015 seguido a instancia de D.ª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Caprabo SAU, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Caprabo SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Bernat Miserol Font en nombre y representación de Caprabo SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de enero de 2017 (R. 6376/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Caprabo SAU, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró que el proceso de incapacidad temporal cuestionado deriva de contingencias profesionales.

La actora inició un proceso de baja por contingencia común el 28 de mayo de 2014, finalizada el 8 de julio de 2014, con el diagnóstico inicial de trastorno de ansiedad, siendo confirmada la contingencia por resolución del INSS. El Tribunal Superior tiene en cuenta los hechos, completados con los que con tal carácter constan en el fundamentación de instancia, en particular, los siguientes: el 27 de mayo de 2014, la superior jerárquica de la trabajadora la convocó a una reunión en la cual también estaba presente la jefa de recursos humanos, en la que se gritó a la trabajadora hasta el punto que esta salió llorando de la reunión; al día siguiente causa baja con diagnóstico de trastorno de ansiedad y consta al informe de la sanidad pública que trata la trabajadora que el desencadenante del trastorno ansioso tuvo origen en la problemática laboral; igualmente consta que la trabajadora no presenta ningún antecedente psicopatológico ni rasgos de la personalidad que hagan pensar en un componente endógeno que haya desencadenado la crisis, tampoco consta ninguna baja laboral previa. Con este bagaje el magistrado de instancia considera que fueron los factores laborales los "únicos que han tenido influencia decisiva en la generación del trastorno ansioso"; y Sala convalida este criterio puesto que la parte demandante ha acreditado que la única causa que determina el trastorno de ansiedad es la desafortunada reunión del 27 de mayo de 2014.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la incapacidad temporal de la trabajadora obedece a contingencia común.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de febrero, de 2013 (R. 6/2013), que estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa, Carrefour Navarra SL, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la contingencia de accidente laboral del proceso de incapacidad temporal cuestionado.

Consta en este supuesto que el día 27 de abril de 2010, mientras la actora prestaba servicios como cajera en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en la localidad de Tudela, y cuando la trabajadora que realizaba labores de encargada no le dio permiso para ir al baño, se produjo una discusión entre ambas en el transcurso de la cual la demandante le manifestó que se había orinado encima. Tres días después fue dada de baja médica con el diagnóstico de "estado de ansiedad".

La Magistrada de instancia acoge la pretensión contenida en demanda y declara que el proceso de incapacidad temporal, que se prolongó durante más de un año, derivaba de accidente laboral al ser consecuencia de una situación de conflicto y no constar antecedentes psiquiátricos. Criterio que el Tribunal Superior no comparte en cuanto el problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo, y en el caso no se desprende del relato fáctico que el único enfrentamiento que consta acreditado entre la demandante y la encargada fuese la causa exclusiva del grave estado de ansiedad diagnosticado, que provocó una baja de casi trece meses de duración y que, además, no se presentó de forma inmediata, sino tres días después de producirse la discusión a la que la parte actora atribuye el origen de sus dolencias psíquicas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida el proceso de la actora se inicia al día siguiente de haber mantenido esta una reunión con su superior jerárquico y la jefa de recursos humanos de la que salió llorando, y se prolonga por un periodo de aproximadamente mes y medio, constando al informe de la sanidad pública que el desencadenante del trastorno ansioso tuvo origen en la problemática laboral. Mientras que en la sentencia de contraste consta un enfrentamiento entre la actora y la encargada, produciéndose la baja, no de manera inmediata, sino tres días después, y prolongándose por un periodo de 13 meses, por un grave estado de ansiedad.

Por otra parte, es reiterada doctrina de la Sala, "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", que es precisamente lo que se plantea en este caso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernat Miserol Font, en nombre y representación de Caprabo SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6376/2017, interpuesto por Caprabo SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 518/2015 seguido a instancia de D.ª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Caprabo SAU, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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