STS 680/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:4414
Número de Recurso10167/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución680/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10167/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 680/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10167/2018, interpuesto por Dª Lorenza, representada por la procuradora Dª Ana María López Reyes, bajo la dirección letrada de Dª Ana María Holgado Montero, contra le auto de fecha 14 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 1 de Málaga en la Ejecutoria 102/17 dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2017, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes: "ÚNICO.- En este Juzgado se siguen actuaciones correspondientes a Ejecutoria 102/17 dimanantes de las diligencias de juicio Oral 178/13 contra Lorenza. Se ha solicitado por el interno mencionado la aplicación del artículo 76 del Código Penal".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal en el citado auto dictó el siguiente pronunciamiento: "ACUERDO: No ha lugar a acumular las condenas impuestas al penado Lorenza a la vista de que no resulta beneficioso al mismo el cumplimiento conjunto conforme al artículo 76 del CP acordándose el cumplimiento por separado y de forma sucesiva.

Contra esta resolución cabe promover recurso de casación por infracción de ley, que deberá formalizarse por escrito, autorizado por abogado y procurador en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la penada Dª Lorenza se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM por la infracción del artículo 76.1 del CP y 988 de la LECRIM, así como de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24.1, 24.2, 25.2, 14 y 9.3 de la CE, en relación a los arts. 238.3 y 240 LOPJ.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM por la infracción del artículo 76 del CP y 988 de la LECRIM, así como de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y en relación con los arts. 238.3 y 240 LOPJ.

  3. - (SUBSIDIARIAMENTE) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, por incorrecta aplicación del artículo 76 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se enuncia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24.1, 24.2, 25.2, 14 y 9.3 de la Constitución Española, en relación a los arts. 238.3 y 240 LOPJ.

Interesa la recurrente la nulidad del auto de 14 de diciembre de 2017 al no haber sido oído a través de su defensa técnica después del dictamen del Ministerio Fiscal y antes de que el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga resolviera sobre la acumulación, en lo que residencia en una flagrante vulneración del derecho de defensa.

  1. Como recordaba la STS 611/2016 de 7 de julio, esta Sala (entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero o 742/2014 de 13 de noviembre), en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva, la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir y, con ella, la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar.

    En palabras de la STS 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 LECRIM no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012 de 11 de octubre o 1371/2011 de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECRIM se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007 de 3 de abril o 1100/2006 de 13 de noviembre, entre otras muchas). Se trata, en definitiva, de que pueda ejercerse el derecho de defensa de manera efectiva, a partir del conocimiento de todos los elementos susceptibles de ser tomados en consideración.

  2. En este caso, la solicitud de acumulación la efectuó el propio condenado a través de escrito firmado por abogado y procurador. Fue una petición genérica de iniciación del incidente, en la que no se indicaron las condenas que se consideraban susceptibles de acumulación, ni se formuló, en consecuencia, pretensión concreta al respecto.

    Una vez que se incorporaron a las actuaciones los testimonios de las respectivas condenas, la defensa no fue de nuevo emplazada para efectuar alegaciones. Sí ha tenido intervención en el recurso que ahora nos ocupa, en el que ha denunciado indefensión, entre otros aspectos, por déficit de contradicción.

    Algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de junio) en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material, contando con que en el recurso el penado había dispuesto de la necesaria asistencia profesional para invocar en sede casacional en favor de sus intereses y obtener así la satisfacción de su derecho a una tutela efectiva. Pero en esos dos supuestos se partía de un dato relevante, cual es que la resolución del recurso en esta sede beneficiaba al penado. Lo que no puede sostenerse en el caso que ahora nos ocupa, a la vista de los defectos que el segundo de los motivos de recurso pone de relieve y que frustran la viabilidad de la resolución recurrida, por lo que el motivo va a prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo, con el mismo enunciado que el anterior, solicita la nulidad de la resolución recurrida por no describir con suficiente detalle las distintas ejecutorias concernidas por la acumulación.

De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 737/2017, de 16 de noviembre, STS 623/2017, de 19 de septiembre, o STS 565/2017, de 13 de julio, entre otras muchas- es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECRIM, que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del artículo 70 del C.P. anterior, y artículo 76.1 del C.P. También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del artículo 17 de la LECRIM., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005- son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede.

Declaraba en este sentido la STS 565/2017, de 16 de noviembre, con cita de otras lo siguiente: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECRIM. ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal, pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 LECRIM), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE".

En definitiva, como decíamos en la STS 737/2017, de 16 de noviembre, son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de auto conduciría a la nulidad de la resolución impugnada.

La resolución recurrida al describir las ejecutorias concernidas se limita a señalar: "EJECUTORIA 82/04 Juzgado de lo Penal n° I de Ponferrada; EJECUTORIA 134/05 Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada; EJECUTORIA 271/08 Juzgado de lo Penal 4 de Madrid; EJECUTORIA 150/11 Juzgado de lo Penal 4 de Málaga; EJECUTORIA 1594/14 Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid; EJECUTORIA 27/15 Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga; EJECUTORIA 102/17 Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga".

Tales datos se completan mínimamente cuando argumenta "En definitiva, teniendo en cuenta las fechas de los hechos delictivos pueden diferenciarse tres grupos, el primero perteneciente a los años 2004 que comprendería las EJECUTORIA 82/04 Juzgado de lo Penal n() 1 de Ponferrada (cuya fecha de dictado de sentencia es el 16/3/2004) que comprendería la EJECUTORIA 134/05 Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada, que no pueden ser acumuladas ya que el penado resultaría notablemente perjudicado que si las cumpliera separadamente ya que una de las condenas es de 2 años, 6 meses y 165 días. El segundo grupo correspondería a la EJECUTORIA 150/11 Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga (cuya fecha de dictado de sentencia es el 21/2/2011) que comprendería la EJECUTORIA 102/17 Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga, que tampoco pueden ser acumuladas ya que la pena mayor es de 2 años, 4 meses y 15 días, lo que excede como mucho del cómputo individual de cada una de ellas y por último el tercer grupo comprende la EJECUTORIA 1594/14 Juzgado de lo Penal n° 28 de Madrid (cuya fecha de dictado de sentencia es el 23/12/13) que comprendería la EJECUTORIA 27/15 Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga cuyo cómputo acumulado es igualmente mayor de que el de la suma individualizada de las condenas. Al margen de estos grupos quedaría la EJECUTORIA 271/08 Juzgado de lo Penal 4 de Madrid cuyas fecha de hechos no se puede abarcar por ninguno de los grupos anteriores ya que cuando se cometieron con fecha 30/3/13 ya había recaído sentencia en la EJECUTORIA 82/04 Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada EJECUTORIA 134/05 Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada correspondiente al primer grupo citado y respecto de las ejecutorias que le siguen dista mucho en el tiempo respecto a su fecha de enjuiciamiento. con lo que no hubiere sido posible que se enjuiciare en un mismo juicio".

En definitiva, ni aun integrando ambos apartados es posible conocer los datos que son absolutamente imprescindibles para poder decidir sobre la acumulación instada, tales como la fecha de los hechos y la de las sentencias de las que derivan o la pena impuesta por cada una de ellas, entre otros.

Lo trascrito resulta absolutamente insuficiente para efectuar la revisión que en casación compete a esta Sala, pues no especifica los datos esenciales tales como cuales son las sentencias concernidas, sus fechas y las de los hechos de los que dimanan, así como las penas impuestas, que son necesarios para conocer la motivación de su parte dispositiva y por ende para resolver la impugnación. Ello aconseja acordar la nulidad de la resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que proceda a dictar otra en la que se especifiquen los datos omitidos.

Ello supone la estimación del motivo, que consta con el apoyo del Fiscal, por lo que resulta innecesario entrar a conocer sobre el tercero de los motivos formulado con carácter subsidiario, y que planteaba cuestiones de fondo que no es posible abordar ante el déficit descriptivo.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Dª Lorenza contra el auto de fecha 14 de diciembre 2017 dictado por el Juzgado de la Penal 1 de Málaga en la ejecutoria 102/2017, declarar la nulidad de dicha resolución con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, previa audiencia a la defensa técnica de aquella, dicte nueva resolución acerca de la petición de acumulación interesada, donde obren los datos indicados en el cuerpo de esta resolución, de todas las ejecutorias de la referida penada. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia

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