ATS, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:13840A
Número de Recurso482/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 482/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 482/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hermenegildo preparó recurso de casación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2018, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 265/2016.

SEGUNDO

La referida Sala de la Audiencia Nacional dictó auto de 22 de octubre de 2018, acordando tener por no preparado el recurso de casación, por incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 89.2, apartados d) y f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Dice, concretamente, este auto que

"El parecer de la Sala es que en el presente caso la parte recurrente incumple el apartado d) del art. 89.2 LJCA, al no contenerse en su escrito ninguna referencia a lo que en dicho apartado se exige de "Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir". Así como del apartado f) del referido precepto legal "Especialmente, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglos a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". Y ello porque aunque se cita el apartado 2.a) del art. 88, sin embargo no menciona ningún término de comparación que permita apreciar que se fija, "ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación (...) contradictoria"."

TERCERO

El procurador D. Alfredo Gil Alegre, en nombre de D. Hermenegildo, ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 22 de octubre de 2018.

Alega que su recurso de casación ostenta interés casacional por contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y añade que la Sala de instancia ha sobrepasado su ámbito legítimo de actuación, que -afirma- se reduce a la constatación de que la resolución judicial impugnada es recurrible y que el recurso se ha promovido en plazo. Señala, en fin, que el auto recurrido en queja introduce elementos adicionales para la preparación del recurso no establecidos en la Ley Jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el razonamiento de la Sala de instancia al no tener por preparado el recurso de casación.

El escrito de preparación aquí concernido, no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Esto no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que en el escrito de preparación invocó el artículo 88.2.a) LJCA, pero lo hizo de forma inadecuada e insuficiente.

En efecto, el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016): "cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA".

Y en el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a citar y una serie de resoluciones y a reseñar la doctrina general que a su juicio sientan dichas resoluciones, sin razonar ni justificar la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, por lo que no puede entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA.

Por lo demás, al apreciarlo así, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si la parte recurrente ha observado lo que el artículo 89.2 LJCA exige, lo que, como hemos explicado abundantemente, no es el caso.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra el auto de 22 de octubre de 2018, dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 265/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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