ATS, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:13884A
Número de Recurso6503/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6503/2018

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6503/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 30 de mayo de 2018, estimatoria del recurso interpuesto por Airon Cinco Sociedad Cooperativa Limitada, contra la orden del consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, de 15 de septiembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la previa resolución del secretario general técnico del Departamento de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se concede la calificación definitiva de viviendas protegidas a la promoción VPA-RG-44/2012/0001. En el fallo de la mencionada sentencia se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al abono de la subvención a la eficiencia energética solicitada por importe de 3.500 euros por vivienda.

Trae a colación la Sala su previa sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada en un caso similar, en la que se dijo que el apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a diferencia de los apartados a) y b), no tiene efectos retroactivos y no impide el reconocimiento del pago de una subvención en supuestos en que esa subvención ya ha sido previamente concedida pero no abonada, como ocurre en el supuesto que se enjuicia, pues el momento de ese reconocimiento es la calificación provisional.

Y tras recodar el contenido del principio de protección de la confianza legítima con arreglo a la jurisprudencia, y trascribir parte de su previa sentencia de 7 de marzo de 2017, concluía que "Y es que debemos reiterar que a diferencia de lo que se sostiene en la contestación a la demanda, la ayuda ya estaba concedida a la recurrente por el Director General de Vivienda y Rehabilitación de 28 de marzo de 2012, en un acto firme y solamente sometido al cumplimento de dos condiciones. A diferencia de lo dispuesto en el párrafo a) de la Disposición Adicional Segunda, no está sometida a nueva autorización de ningún otro órgano administrativo, ni del Ministerio de Fomento, como ocurría en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional 216/2015, pues en ningún momento de la regulación (R.D. 2066/2008 y Decreto 60/2009 y Convenio ya aludido) se precisa de más autorización. Por tanto cuando la Ley 4/2013, establece una clara diferencia entre las subvenciones del punto a) que: Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda. Y las del punto c) Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda, no se puede pretender -como se sostiene en demanda- que las subvenciones previstas en el punto c) queden suprimidas también las subvenciones reconocidas, pues estaríamos en presencia de una retroactiva máxima, que debe adoptarse de forma expresa, sopera de vulnerar lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. Por tanto en este caso, como también hizo el Tribunal en la anterior Sentencia, habiendo sido reconocida la subvención con la calificación provisional, no es oponible la ley 4/2013 para su denegación".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legamente ostenta, ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del apartado c) de la disposición adicional segunda de la citada Ley 3/2014, de 4 de junio, en relación con el art. 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012 y con los criterios interpretativos de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, de 11 de julio de 2013.

Denuncia, en segundo lugar, la infracción de la doctrina constitucional establecida con relación a la citada disposición adicional segunda de la Ley 3/2014.

En tercer lugar, denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (CE) y del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por errónea interpretación y aplicación de los principios de confianza legítima, retroactividad, seguridad jurídica y principio de buena fe.

En cuarto lugar, denuncia la infracción de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992.

Denuncia, finalmente, la infracción de los artículos 13.2 y 16 del Real Decreto 2066/2008 del Plan Estatal de Vivienda, señalando, al efecto, que no es competencia de la Comunidad Autónoma satisfacer las ayudas cuestionadas con cargo a sus presupuestos, pues se trata de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, la letrada de la Administración invoca los supuestos previstos en las letras a), b), c) y e) del artículo 88. 2 de la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción prevista en el apartado 3.b) del citado precepto.

TERCERO

El Tribunal de instancia dictó auto, de 21 de septiembre de 2018, por el que se tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta. Se ha personado en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Belén Risueño Villanueva, en nombre y representación de la Airon Cinco Sociedad Cooperativa Limitada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se recurre cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que exige el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión que suscita este recurso de casación es si resulta aplicable la supresión de las ayudas vinculadas al Plan Estatal de Vivienda 2009-2013 que prevé el apartado c) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, a aquellos casos en que se reconoció la subvención con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley, cumpliéndose los requisitos a que aquella se condicionaba con posterioridad a dicha entrada en vigor.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en auto de 29 de octubre de 2018, dictado en el recurso de casación n.º 5362/2018, en el que concluimos que la cuestión planteada presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justificaba su admisión. Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en dicha resolución, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción.

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en interpretar el apartado c) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a fin de aclarar si la supresión de ayudas que dicho apartado prevé resulta aplicable a aquellas ayudas o subvenciones que, habiendo sido ya reconocidas por el órgano competente autonómico antes de la entrada en vigor de la Ley, no habían cumplido todavía las condiciones impuestas; o si, por el contrario, tales ayudas deben entenderse concedidas (y con derecho a abono) implicando su eventual supresión la vulneración del principio de confianza legítima.

En particular, se trata de aclarar la cuestión jurídica que acaba de apuntarse en relación con las ayudas a la eficiencia energética previstas en el Plan Estatal de Vivienda, siendo necesario para ello interpretar la mencionada Disposición adicional segunda , apartado c), de la Ley 4/2013, de 4 de junio, en relación con el artículo 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (y el resto de preceptos determinantes del régimen jurídico de este tipo de ayudas), a la luz de la doctrina constitucional dictada en relación con los apartados a) y b) de la misma disposición adicional segunda.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 6503/2018 preparado por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario n.º 175/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión que se suscita en el recurso que reviste interés casacional objetivo consiste en interpretar el apartado c) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a fin de aclarar si la supresión de ayudas que dicho apartado prevé resulta aplicable a aquellas ayudas o subvenciones que, habiendo sido ya reconocidas por el órgano competente autonómico antes de la entrada en vigor de la Ley, no habían cumplido todavía las condiciones impuestas; o si, por el contrario, tales ayudas deben entenderse concedidas (y con derecho a abono) implicando su eventual supresión la vulneración del principio de confianza legítima.

    En particular, se trata de aclarar la cuestión jurídica que acaba de apuntarse en relación con las ayudas a la eficiencia energética previstas en el Plan Estatal de Vivienda, siendo necesario para ello interpretar la mencionada disposición adicional segunda , apartado c), de la Ley 4/2013, de 4 de junio, en relación con el artículo 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (y el resto de preceptos determinantes del régimen jurídico de este tipo de ayudas), a la luz de la doctrina constitucional dictada en relación con los apartados a) y b) de la misma Disposición adicional segunda.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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