ATS, 11 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:13915A
Número de Recurso204/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 204/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 DE INCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 204/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Caixabank SA presentó ante la Oficina de registro y reparto de los juzgados de primera instancia de Igualada una solicitud de juicio monitorio contra Torcuato.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, que acordó su admisión a trámite. El requerimiento de pago de la deudora en el domicilio indicado en la solicitud resultó negativo, por lo que se procedió a la averiguación domiciliaria de la que resultó que el domicilio del demandado se encontraba en Inca.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, por auto de 16 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Inca.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la solicitud al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Inca, este juzgado, por auto de 28 de junio de 2018, no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el núm. 204/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, por así disponerlo el art. 813 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Igualada y otro de Inca, respecto de una petición de proceso monitorio.

El juzgado de Igualada entiende que carece de competencia territorial y que esta corresponde a los juzgados de Inca, por ser el lugar del domicilio del demandado.

Por su parte, el juzgado de Inca considera que, al amparo del art. 813 LEC, lo procedente hubiera sido dictar un auto dando por terminado el proceso.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:

"[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[...]".

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009), que declaró:

"[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC- no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]".

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el presente supuesto a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y no debió haberse inhibido a favor de los juzgados de Inca. Todo ello sin perjuicio de que dicho juzgado de Igualada adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Inca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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