ATS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13931A
Número de Recurso3930/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3930/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3930/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 240/16 seguido a instancia de CC.OO. de Euskadi, ELA, LAB y UGT contra Acelor Mittal Guipuzkoa SL y Comité de Empresa, sobre modificación condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 18 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús González Marcos en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión se centra en decidir si la reducción salarial es una consecuencia necesaria del traslado de centro de trabajo acordado por la empresa o constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La empresa demandada Arcelormittal Guipúzcoa SL comunicó a los representantes de los trabajadores la necesidad de proceder al traslado del personal del centro de Zumárraga, a otros centros pertenecientes al grupo y ubicados dentro y fuera del País Vasco, de modificar las condiciones de trabajo por razones organizativas y productivas, por lo que el 29/03/2016 inició periodo de consultas, fecha a partir de la cual se sucedieron diversas reuniones y tras varias negociaciones, el 09/06/2016 la empresa abrió en paralelo otro proceso de despido colectivo con bajas incentivadas y motivado por las mismas causas. Las partes consiguieron acuerdo respecto de la extinción del contrato de 21 trabajadores, pero no en relación con el despido colectivo ni con la movilidad geográfica y modificación de las condiciones de trabajo.

Finalmente la empresa procedió al traslado de un máximo de 342 trabajadores a la planta de la empresa de Asturias, indicándoles que el convenio de aplicación sería el del centro de destino, y en particular, las condiciones económicas y sociales previstas en el mismo.

Los sindicatos plantearon demanda de conflicto colectivo para la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en particular, de la reducción salarial aplicada con motivo del traslado acordado por la empresa, siendo desestimada por la sentencia de instancia. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 2017 (R. 1539/2017), confirma dicha resolución por entender que las causas alegadas concurren y que la modificación de las condiciones de trabajo no se aplicaron de forma sorpresiva sino que están en el origen de la decisión, formaron parte de las negociaciones y se encuentran implícitas en las cusas organizativas y productivas. En definitiva, la sentencia señala que la modificación de las condiciones de trabajo es una consecuencia implícita y directa de la movilidad geográfica adoptada, que se justifica en las causas organizativas y productivas alegadas, y que suponen la causa y el efecto del cambio de centro de trabajo a los centros ofrecidos que tienen convenio colectivo propio aplicable.

SEGUNDO

Recurre uno de los sindicatos demandantes (CC.OO.) en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la reducción salarial no es consustancial al traslado de centro de trabajo, y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2014 (R. 1267/2012).

Dicha sentencia examina un supuesto distinto porque en ese caso la empresa demandada adoptó una serie de modificaciones de las condiciones de trabajo consistentes en la suspensión de una paga extra anual y supresión de las pagas extras de diciembre de 2012, octubre de 2013, octubre de 2014 y la parte proporcional abonable en octubre de 2015; la reducción lineal de un 7% de todos los conceptos salariales; y la reducción de la jornada de trabajo en distintos porcentajes 30,55%, 14,99%, 41,38%, 8,33% ó 20,83%, según los casos) a algunos trabajadores, siendo la cuestión suscitada si dichas modificaciones debieron llevarse a cabo a través del procedimiento del art. 41 que fue el seguido por la empresa o al afectar a las condiciones reguladas en el convenio colectivo, debieron encauzarse por el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET. La sentencia de contraste llega a la conclusión de que las alteraciones impuestas exceden con mucho de lo permitido por el citado art. 41, concluyendo que debió seguirse los trámites del art. 82.3 ET, a lo que añade que tampoco ha quedado demostrada la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas para justificar las medidas impugnadas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10- 17 Rec 2040/14).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida se trata de decidir si la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en particular de las condiciones salariales, es consecuencia directa y necesaria del traslado colectivo aplicado por la empresa, mientras que en la de contraste no se produce ningún traslado, sino que la empresa decide la aplicación a sus trabajadores de la modificación de diversas condiciones de trabajo por el cauce del art. 41 ET, siendo la cuestión suscitada si debió aplicarse por la empresa el previsto en el art. 82.3 ET. Por otra parte, en la sentencia recurrida las causas alegadas (organizativas y productivas) resultan acreditadas, mientras que en la de contraste no se tienen por probadas las razones aducidas para adoptar la modificación colectiva impugnada.

TERCERO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús González Marcos, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 18 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1539/17, interpuesto por ELA, LAB, CC.OO. y UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 240/16 seguido a instancia de CC.OO. de Euskadi, ELA, LAB y UGT contra Acelor Mittal Guipuzkoa SL y Comité de Empresa, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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