ATS, 29 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1237/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 807/2014 seguido a instancia de D. Severiano contra Amper Sistemas S.A. y Landata Comunicaciones de Empresa S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Amper Sistemas S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jon Ander Sánchez Morán en nombre y representación de D. Severiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de noviembre de 2017, R. 263/17-A, que estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia y consideró probada la falta de liquidez de la empresa para hacer frente a la indemnización por despido objetivo. El trabajador presta servicios en la empresa desde 1990 y que en 1997 su contrato paso a ser indefinido. El despido se le comunicó el 30 de junio de 2014 de conformidad con el ERE extintivo acordado en la empresa advirtiéndosele que, de la indemnización que le correspondía, 54.311,92 euros, le abonaban anticipadamente 1000 euros, pero que por falta de liquidez la indemnización restante sería abonada mediante pagaré con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2014, que no pudo hacerse efectivo y cuyo abono se efectuó mediante una transferencia el 15 de diciembre de 2015 a la cuenta de consignaciones del juzgado. Desde el 13 de febrero de 2013 y hasta la fecha del despido el trabajador se encontraba en situación de suspensión de empleo y sueldo en virtud de ERE suspensivo con motivos económicos. Se hace referencia en el relato de hechos probados a la situación económica de la empresa con unos resultados de la explotación y del ejercicio negativos en los años 2012, 2013 y 2014. También son negativos dichos resultados referidos al grupo al que pertenece la empresa. Del mismo modo, consta que en dos cuentas bancarias la empresa recibió abonos por importe de 19.850, 39 euros y 63.414,83 el día 30 de junio de 2014 y que ese mismo día en la primera de ellas quedó un saldo de cero euros mientras que la segunda partía con un saldo negativo de 23.400 euros. En otra cuenta el saldo en dicho día era de 1803,31 euros. Finalmente, el relato fáctico recoge que la empresa fue declarada en preconcurso de acreedores por decreto de 17 de diciembre de 2014.

La sala considera, en lo que a efectos casacionales interesa, que queda acreditada la falta de liquidez por cuanto fueron varios los trabajadores despedidos junto al actor y en la fecha de los despidos no existía numerario suficiente para hacer frente al importe total de indemnizaciones que correspondían a los trabajadores despedidos. Señala, además, que la empresa está en grave crisis como lo muestra la declaración de preconcurso y los dos expedientes de regulación de empleo que tuvieron lugar, uno suspensivo y el último extintivo.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1999, R. 1650/99, que estimó el recurso de las trabajadoras sobre nulidad del despido por no quedar justificada la falta de liquidez de la empresa para hacer frente a las indemnizaciones. Las actoras recibieron carta de despido junto a otros tres compañeros de la misma delegación de la empresa sobre la base de causas económicas. No se puso a disposición de las mismas la indemnización de 1.425.179 pesetas y 912.933 pesetas ni el mes de salario correspondiente al preaviso omitido. En los hechos constan las pérdidas de la empresa desde los años 1993 a 1998 y cómo la empresa matriz del grupo realizó aportaciones entre los años 1995 y 1998. Se menciona igualmente la existencia de diferentes medidas adoptadas ante la situación económica, como renegociación de alquileres, reorganización de delegaciones, descentralización administrativa de algunas tareas y a cómo las mismas se encuadran en un proceso global de recuperación económica de la empresa.

La sala parte de la base de que la mala situación económica no es sinónimo de imposibilidad de poner a disposición de las trabajadoras la indemnización correspondiente. Así, en un análisis del efectivo de dos cuentas corrientes en la fecha del despido de las trabajadoras revela la existencia de liquidez suficiente para hacer frente a las indemnizaciones sin que el hecho de que hubiera otros tres trabajadores despedidos sea significativo, pues no se consta la cuantía de su indemnización, amén de que tampoco se puso a su disposición. Añade que la demandada, en la fecha del despido, tenía concedidas pólizas de crédito en varias entidades, con capacidad para disponer por un importe global que rebasaba los sesenta y cinco millones de pesetas. Insiste en que nada obsta a que una empresa con pérdidas pueda hacer frente a sus deudas, bien porque cuente con reservas o bien porque se le inyecte capital. Y finalmente, considera revelador que no conste que la demandada haya tenido que solicitar la declaración de suspensión de pagos o de quiebra.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A la vista de las anteriores exigencias y tras el análisis de las sentencias comparadas no es posible entender que entre las mismas pueda haber contradicción. Así, la falta de liquidez de una empresa para hacer frente a las indemnizaciones por despido objetivo se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concurrentes, de valoración individualizada, lo que supone a su vez la dificultad de que se den situaciones sustancialmente iguales para poder apreciar la existencia de contradicción. Y es lo que sucede en las situaciones de las sentencias recurrida y de contraste que cuentan con diferencias sustanciales que van a impedir la admisión del recurso. En la sentencia recurrida las cuentas corrientes de la empresa no tienen efectivo suficiente para hacer frente a la indemnización del trabajador en la fecha del despido y las circunstancias económicas revelan la existencia de un ERE suspensivo de más de un año previo al extintivo y la declaración de la empresa en preconcurso de acreedores. Nada de esto sucede en la de contraste, en la que las cuentas corrientes tienen saldo suficiente para hacer frente a las indemnizaciones de las recurrentes en el momento del despido y la situación económica se palía a través de medidas que no pueden compararse con el ERE suspensivo de la recurrida, amén de que como la propia sala indica, la empresa no está en situación de suspensión de pagos o quiebra -en la normativa aplicable al dictarse dicha sentencia-, circunstancia que no admite comparación con la declaración de preconcurso que consta en la recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Ander Sánchez Morán, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 263/2017, interpuesto por Amper Sistemas S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Sevilla de fecha 18 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 807/2014 seguido a instancia de D. Severiano contra Amper Sistemas S.A. y Landata Comunicaciones de Empresa S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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