ATS 1485/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13864A
Número de Recurso10442/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1485/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.485/2018

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10442/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10442/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1485/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 42/2017, dimanante del Procedimiento Sumario 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Hellín, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Obdulio como autor de un delito de homicidio intentado a la pena de 5 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dicho tiempo, prohibición de aproximación a Onesimo, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente en 500 metros durante 10 años y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo periodo.

Se acuerda su expulsión del territorio nacional una vez cumpla 2/3 partes de la pena y en sustitución del resto de la pena de prisión, con prohibición de regresar a España en 10 años.

Condenamos a Obdulio a indemnizar a Onesimo en 3.800 euros y a la Gerencia de Atención Integrada de Hellín, del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, SESCAM, en 236,09 euros".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Obdulio interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2018, en el Recurso de Apelación número 9/2018, cuyo fallo dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Obdulio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 31 de enero de 2018, con el número 39/2018 , que confirmamos íntegramente y condenamos al recurrente al pago de las costas de esta apelación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Obdulio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Requejo García de Mateo, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 89 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Onesimo quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Pérez Valles, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el motivo único de su recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 89 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que no debió acordarse en sentencia su expulsión del territorio nacional en aplicación automática del artículo 89 del Código Penal, pues el apartado cuarto afirma que "no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada".

    Afirma que a fin de resolver el recurso debe valorarse el hecho de que reside legalmente en España desde hace más de 16 años, tiene permiso de residencia de larga duración (hasta el 17 de julio de 2020) trabajo habitualmente durante todo el año y carece de antecedentes penales. Afirma, asimismo, que estaría dispuesto a pagar parte de la indemnización si se le autorizase a disponer del dinero que tiene en una cuenta bancaria y el resto de la indemnización hacerlo de forma aplazada.

    Finalmente, sostiene que no fue oído al efecto y es obvio que "las mismas exigencias de contradicción (que se advierten en el artículo 89.3 del Código Penal) deben observarse cuando la decisión se adopta en la sentencia conclusiva del proceso".

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal del Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha afirman, en síntesis, que sobre las 20:30 horas del día 18 de marzo de 2017, Onesimo se encontraba caminando por la Calle Gran Vía de la localidad de Hellín, cuando a la altura de sus números 41 y 43 se encontró con el acusado (nacido en Marruecos, con número de identificación de extranjero -NIE-, en situación regular en España con permiso de larga duración y validez hasta el día 17 de junio de 2020 y sin antecedentes penales) quien, por motivos de celos comenzó a increparle con expresiones tales como "eres un hijo de puta, tu llamas y mandas whatsapps a mi novia, por qué la molestas".

    Ante las explicaciones dadas por Onesimo el acusado aumentó la gravedad de sus expresiones y le dirigió las siguientes frases intimidatorias: "te voy a matar, hijo de puta, te mato, te mato".

    A continuación, Onesimo para evitar problemas y por temor, se giró para marcharse del lugar momento en el que el acusado, de manera repentina y mientras el perjudicado se encontraba de espaldas, sacó una navaja que portaba en uno de sus bolsillos de unos 17 centímetros de longitud y con una hoja de 8 y, con ánimo de atentar contra la vida de Onesimo, se lo clavó en la parte izquierda del cuello y en la cabeza, mientras le gritaba "te mato, te mato", cosa que no llegó a conseguir debido a la resistencia ofrecida por la víctima.

    Una de las heridas ocasionadas, por su ubicación en región cervical posterior izquierda, donde se encuentran grandes vasos, podría haber desencadenado el fallecimiento de la víctima, si se hubieran comprometido aquellos.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 89 del Código Penal cuya infracción es denunciada por el recurrente por parte del Tribunal de instancia y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.

    En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia declaró que el reproche del recurrente debía desestimarse ya que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia no era susceptible de ser recurrida al tratarse de una sentencia de conformidad, es decir, al haber prestado el acusado su conformidad con las calificaciones definitivas realizadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (en cuyos escritos constaban de forma precisa que se interesaba la expulsión del recurrente del territorio nacional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal).

    En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que, examinadas las actuaciones, se evidencia que el acusado fue informado de las acusaciones en su integridad tanto por el letrado de su defensa como por el Tribunal de instancia y prestó su conformidad a las penas y medidas que le fueron impuestas sin hacer objeción alguna.

    Por ello, debe declararse conforme a Derecho la decisión del Tribunal Superior de Justicia en virtud del cual confirmó la medida de expulsión impuesta por la Audiencia Provincial.

    En este sentido, hemos dicho que "las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada" ( STS 422/2017, de 21 de 13 de junio).

    Asimismo, el Tribunal Superior de justicia confirmó conforme a Derecho la resolución adoptada por el Tribunal de instancia al afirmar que la expulsión del recurrente del territorio nacional venía impuesta por ley dada la extensión de la pena impuesta (5 años y 1 día de prisión), de conformidad con el artículo 89.2 y 3 del Código Penal.

    En este sentido debe afirmarse la rectitud de la decisión del Tribunal de Apelación pues hemos afirmado en STS 727/2017, de 8 de noviembre que la facultad reconocida al Tribunal de enjuiciamiento en el artículo 89.4 del Código Penal tendente a excepcionar la medida de expulsión cede en los casos de conformidad (salvo que existiese un acuerdo específico y concreto al respecto entre las partes consignado en la sentencia de conformidad, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa).

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la contestación del Tribunal Superior de Justicia a la cuestión formulada por el recurrente, resulta acertada.

    Por último, debe afirmarse que, a la vista de lo indicado, se constata que el recurrente en su escrito de recurso se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y que respeta la jurisprudencia sobre el particular.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR