ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13940A
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017, en el procedimiento nº 869/2016 seguido a instancia de D.ª Leticia contra el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto por D.ª Leticia y desestimaba el formulado por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2017, R. Supl. 1853/2017, que estimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora y desestimó el planteado por el Instituto Foral de Asistencia Social contra la sentencia de instancia que fue revocada y en su lugar estimó la demanda de la trabajadora y declaró improcedente el despido acordado con efectos del día 24 de octubre de 2016.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda formulada por la trabajadora frente al Instituto Foral de Asistencia Social y declaró la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral impugnada, con efectos del 24 de octubre de 2016, condenando al IFAS a abonar una indemnización de 33.434,4 € por fin de contrato temporal por aplicación de la doctrina del TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2016).

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada, como personal laboral interino en la Casa del Mar de Santurtzi y con categoría de gobernanta, antigüedad del 16 de abril de 1996 y siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del IFAS.

La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo de interinidad de 16 de abril de 1996, para cubrir la vacante del puesto de categoría de gobernante en el centro de trabajo sito en la Avda. C. Murrieta, 17-19, de Santurtzi, desde el día 16-4-1996. En la cláusula octava del contrato se prevé la extinción del mismo por quedar cubierta la vacante.

La demandante fue transferida del Instituto Social de la Marina en abril de 1998, y se hacía referencia al puesto de gobernanta que ocupaba la actora y se indicaba en proceso de consolidación. La trabajadora estuvo adscrita en el Gobierno Vasco entre el 1-7-1998 y el 31-12-2000.

El 1 de enero de 2001 la actora fue transferida, constando la actora entre el personal transferido, como gobernanta interina, no figurando que se encontrara en proceso de consolidación.

En abril de 2016 se convocó concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo en el IFAS, y en la convocatoria figuraba el puesto que ocupaba la actora, gobernanta/e casa del mar.

El 23 de junio de 2016 se procedió a la adjudicación de los puestos, y el que ocupaba la actora fue adjudicado a otro trabajador, que debió realizar una prueba específica sobre el puesto de trabajo. El 6 de octubre de 2016, se informó al trabajador que su adscripción e incorporación se realizaría el 25 de octubre, y en la misma fecha se comunicó a la actora la extinción de su relación laboral de interinidad, a 24 de octubre de 2016.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso que formulaba el IFAS y que postulaba que era conforme a derecho no fijar una indemnización por la extinción de la relación laboral. Argumenta la sentencia ahora recurrida, que la pretensión del IFAS ya ha sido rechazada en casos similares en los que ha considerado que estamos ante un determinado uso del contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante, con la trascendencia previa de que hay varias contrataciones temporales, pero sin alusión alguna a posible conversión en trabajador indefinido no fijo o en aplicación del art. 15.3 ET en consideración a su carácter fraudulento. Dicho criterio aplica de forma directa e inexcusable el cálculo indemnizatorio de la finalización de los contratos temporales, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, también de interinidad, ya sean temporales o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paraguas de un evidente contrato de interinidad con empleador público. Concluye la sentencia añadiendo que dicho criterio tiene soporte también en la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, expresada en sentencias de 9 de mayo y 29 de marzo de 2017 ( R. 1806/2015 y 1664/2015), que establecen que todos los trabajadores indefinidos no fijos tienen derecho a esa indemnización cuando se cubre de forma reglamentaria la plaza que ocupan.

TERCERO

Recurre el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto del recurso en la determinación del alcance de las formalidades necesarias para la extinción de un contrato indefinido no fijo en los que el puesto ocupado se cubre tras la tramitación de un concurso público en el que la plaza se adjudica a un trabajador fijo.

La recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 9 de mayo de 2017 (R. Supl. 958/2017), en la que se aborda la acción de despido planteada por una trabajadora del Consorcio Haurreskolak que en virtud de contrato de interinidad hasta la cobertura definitiva del puesto mediante proceso de Oferta Pública, venía prestando servicios como coordinadora en la haurreskola de Albizur. En el contrato de trabajo suscrito no se recoge determinación del puesto de trabajo que va a ocupar la demandante, si bien es la única persona que ha venido ocupando plaza en Albiztur. El 19 de octubre de 2015 se participa a la trabajadora el código de la plaza que ocupaba. Tras la convocatoria de concurso de traslados del personal educativo para el curso 2016/2017 en la que se oferta la citada plaza, se comunica a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de agosto de 2016 al haber sido cubierto su puesto de trabajo. En este caso, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma el fallo combatido que declaró el cese ajustado a derecho y condenó a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 12.326,40 €, partiendo de considerar indefinido el contrato por haber superado las tres anualidades en la modalidad de interinidad por vacante. Considera la referencial que la cobertura de la plaza mediante concurso de traslado es válida, a pesar del carácter indefinido, porque se ha basado en un proceso reglado en el que se aplica el art. 13 del Convenio Colectivo, tras la participación del personal con plaza fija obtenida en una oferta de empleo público, con una normativa exquisita que produce la cobertura de la plaza que ocupaba la trabajadora interina confirmando la realidad de una extinción en atención al art. 49.1.c) ET, sin que sean exigibles las formalidades de la extinción de despido de los arts. 51 y siguientes ET.

Tras la anterior argumentación, la sala mantiene su criterio, expresado ya en resoluciones previas, asumiendo la doctrina del TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14), que supone una equiparación de los derechos indemnizatorios, considerando procedente la aplicación de la indemnización de 20 días por año aplicado a la finalización de los contratos temporales, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contratos de duración determinada, también de interinidad, ya sean temporales o indefinidos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, no sólo porque los supuestos enjuiciados presentan diferencias relevantes que impiden apreciar la necesaria identidad sustancial, sino porque en definitiva la doctrina final que se deduce en ambas resoluciones a la hora de aplicar la doctrina del TJUE en orden a deducir la procedencia de la indemnización de veinte días por año es la misma en ambas sentencias, reiterando la sala (sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en ambos casos), que confirma su propia doctrina al respecto.

En el caso de la sentencia recurrida la adjudicación de la plaza que ocupaba la actora como gobernanta interina se produjo a raíz de un concurso general de méritos, y el trabajador al que fue adjudicada la plaza debió realizar una prueba específica sobre el puesto de trabajo, comunicándose a la trabajadora la extinción de su relación previa a la incorporación del adjudicatario de la plaza y la sala consideró que se trataba de un uso del contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante, con previas contrataciones temporales pero sin alusión a una posible conversión en indefinido no fijo en consideración a su carácter fraudulento.

En la sentencia de contraste la sentencia de instancia había calificado el contrato como indefinido y lo que se contemplaba era la cobertura de una plaza mediante concurso de traslado basado en un proceso reglado en el que se aplicaba el art. 13 del Convenio Colectivo, en el que participaba personal con plaza fija obtenida en una oferta de empleo público, produciéndose la cobertura de la plaza que ocupaba la trabajadora interina.

CUARTO

Por providencia de 5 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de septiembre manifiesta que concurre en ambas sentencias la identidad sustancial pues en ambos casos se ha calificado la relación como indefinida no fija y la plaza se ocupó tras un procedimiento que determinó el acceso a la plaza de un trabajador que anteriormente tenía la condición de fijo, siendo la circunstancia esencial que se están exigiendo requisitos formales diferentes para la extinción, acordándose indemnizaciones diferentes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de octubre de 2017, en los recursos de suplicación número 1853/2017, interpuestos por D.ª Leticia y por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 28 de abril de 2017, en el procedimiento nº 869/2016 seguido a instancia de D.ª Leticia contra el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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