ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13843A
Número de Recurso4231/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4231/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4231/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 117/2016 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Boehringer Ingelheim España S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2017, aclarada por auto de 5 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Alba Lladó Alcalde en nombre y representación de Boehringer Ingelheim España S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2017, R. 2359/17, aclarada por auto de 5 de septiembre de 2017, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado su despido improcedente. El trabajador presta servicio como delegado de ventas mixto con una antigüedad de septiembre de 2004. En el mes de enero de 2015, la demandada llevó a cabo un análisis global de la zona noroeste y, en especial, de Galicia, a la vista de que los resultados de negocio en dicho territorio estaban "muy por debajo de la media nacional", detectando aparentes irregularidades en las liquidaciones de gastos de algunos componentes de la red de ventas de dicho territorio, creándose una comisión de investigación interna al respecto. El 2 de junio de 2015, la empresa comunicó a los trabajadores que había decidido llevar a cabo una auditoría de gastos a nivel nacional, dando oportunidad proactiva a los trabajadores para que "se pongan en contacto con el Business Partner de RRHH" si creen que "han malinterpretado la normativa de gastos de la Compañía". Creó al efecto un comité de cumplimiento - compliance- para el reporte de las conclusiones de la referida auditoría, puesta en marcha a partir del 15 de junio de 2015, a propósito de gastos de febrero, marzo y abril de 2015, luego ampliada a más meses y finalizando la misma el 26 de octubre de 2015. Dicha auditoría determinó que el actor había incurrido en "irregularidades" en el período comprendido entre enero de 2014 y julio de 2015. El Comité de Cumplimiento se reunió el mismo día de la finalización de la auditoría y aprobó el despido de siete trabajadores -entre ellos el actor- y desestimó el despido de otros cinco trabajadores en fecha 21 de diciembre de 2015 sobre la base de unos criterios predeterminados. El 15 de diciembre de 2015 se notificó al actor incoación de expediente contradictorio y el 22 de diciembre siguiente le notificó carta de despido que resumidamente imputa al actor los siguientes incumplimientos laborales: a) "elaboración manual de 75 tickets falsos" remitidos a la central sita en Sant Cugat para su "inclusión en las liquidaciones de gastos mensuales" (simulación de gastos profesionales, gastos superiores a los realizados, ocultación de gastos personales como "profesionales", "falsear" facturas de restaurantes "de su puño y letra"; b) "invitaciones en contexto lúdicos bebidas alcohólicas" -7 facturas-, infringiendo "el Código de Farmaindustria". La demandada tipifica tales conductas como infracciones muy graves ex art. 60.5 y 61.4 CC General de la Industria Química y 54.2.d) ET, calificando la conducta imputada al actor como fraude, mala fe, dolo, deslealtad, pérdida de confianza de la empresa, desobediencia, enriquecimiento injusto y transgresión de la buena fe contractual.

En la empresa el sistema de gastos y el abono de los mismos es el siguiente. Los gastos de media dieta/dieta conforme al CC y de kilometraje, invitaciones a médicos, peajes, parking y hospedaje se debe pagar con VISA y aportar ticket o factura, en la que cuando se trate de comidas con médicos deberán hacerse constar los nombres de los asistentes al dorso. Los otros gastos también se pueden pagar en efectivo y en el caso del combustible con la tarjeta Solred de la empresa. Existe un límite parta invitaciones a médicos y se entiende contrario al código de buenas prácticas de la empresa " el pago a profesionales sanitarios de cualquier forma de hospitalidad que tenga lugar al margen de un contexto de carácter cientifico-profesional". Los gastos deben ser reportados a través del sistema informático CONCUR, mediante liquidación mensual del delegado comercial al gerente de zona, que es quien revisa/supervisa los tickets, se asegura de que los conceptos y cantidades son correctos y aprueba la liquidación entre el primer y el séptimo día del mes siguiente, de modo que, caso de no aprobarla, se devuelve al delegado para su rectificación, tras lo cual se aprueba en el sistema informático y se envía por correo al departamento de administración de ventas, mientas "control de facturas" revisa la documentación, cuantías, conceptos y cierre de los gastos de liquidación, emitiendo el pago el departamento de contabilidad. El supervisor y gerente de zona del trabajador y de otros 10 delegados recibía mensualmente para su revisión un total de 11 liquidaciones de gastos, 649 documentos mensuales y un promedio de 59 documentos por liquidación y mes. Consta que el propietario de un restaurante permitía al actor cumplimentar a mano los tickets por los importes consumidos en su local. El 8 de abril de 2016 la demandada interpuso querella por falsedad documental, estafa y apropiación indebida contra el actor y otros 3 trabajadores.

La sala concluye, en lo que respecta a la prescripción, que a la vista del sistema de control de gastos, en el que antes de incorporarlos al sistema informático hay una supervisión, no se puede pretender que hay ocultación maliciosa por el hecho de que la supervisión no sea eficiente, por el volumen de tickets que se reciben o por falta de efectivos o mala técnica de control. Se ha acreditado que el demandante entregaba los tickets, que si se observaba alguna irregularidad en los mimos, se tenían que retirar de la relación de gastos. Si la empresa no lo hacía no se podía atribuir ocultación al trabajador. La regla de partida para el cómputo del término largo de prescripción es el establecido legalmente y comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de ésta. Por tanto, las faltas derivadas de los tickets entregados desde enero de 2014 a marzo de 2015 están prescritas, ya que en el mes de abril de 2015 se revisaron estas facturas y se podía advertir la irregularidad por la demandada. Y ello implica que sólo se pueden valorar a efectos sancionadores las irregularidades cometidas desde el día posterior a la auditoría, esto es, el 26 de abril de 2015 y sólo consta una infracción cometida el 23 de mayo de 2015, que no se considera suficientemente grave y culpable como para justificar un despido disciplinario.

Los motivos del recurso se dirigen a defender la existencia de ocultación y un cómputo de los plazos de prescripción desde el final de la auditoría. Las sentencias invocadas de contraste son, respectivamente, las de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2010, R. 1976/10, y de Andalucía con sede en Málaga de 28 de mayo de 2009, R. 724/09. En la primera sentencia la empresa utiliza programa informático a nivel corporativo que demanda un registro previo de cada operario para confirmar perfil, previa indicación de la compañía para la que se presta el servicio y cuenta en que haya de verificarse ingreso. Cada uno de los trabajadores dispone de número de usuario y clave diferente, confidencial y solo conocida por ellos. A través de este sistema, para el reintegro por parte de la empresa de los gastos de taxi utilizados en el ejercicio de la función, el empleado, mediante su clave personal y número de usuario, ha de registrar previamente todos y cada uno de los recibos a través de dicho sistema informático, entregando luego los documentos al supervisor, que tras visarlos se los devuelve, debiendo el trabajador introducirlos en valija y depositarlos en el lugar habilitado a tal efecto; desde donde son enviados al departamento de contabilidad, que procede a su pago. El actor proporcionó entre marzo y octubre de 2009 once tickets de taxi, todos ellos manipulados por él mismo. El 20 de octubre del 2009 la empresa, por medio de carta, con efectos desde su fecha, comunicó al trabajador su decisión de dar por extinguida la relación laboral que les vinculaba, con motivo de la percepción por éste de gastos en importe superior al debido, valiéndose para ello de las manipulaciones señaladas, ampliándola a 29 de octubre. Todas ellas se detallan pormenorizadamente y se indican una a una en meritados escritos.

La sala considera que el trabajador manipuló los recibos oficiales de taxis, abultando y transformando las cifras a su propia conveniencia, manipulación o alteración en todo momento ocultada por el mismo, no teniendo la empleadora conocimiento exacto desde un primer momento de tales manipulaciones, debiéndose tener en cuenta que el reintegro de los gastos de taxis exige cumplimentar primeramente los datos exigidos por el programa informático establecido a tal efecto por la empresa, datos que son registrados por el empleado mediante su clave personal y número de usuario, entregándose luego los documentos al supervisor, que tras visarlos los devuelve, enviándose luego la documentación al departamento de contabilidad. Concluye que ante las sospechas de las manipulaciones, la empresa tiene que hacer las oportunas comprobaciones y averiguaciones, para así tener un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, para lo cual solicita informe pericial caligráfico que se elabora el 14 de octubre de 2009 que expresa con rotundidad que todas las manipulaciones han sido realizadas por el trabajador, por lo que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es dicha fecha, en el que la empresa deja de tener sospechas y adquiere certeza de la autoría de los hechos. Y como la fecha de notificación del despido se produce el 20 de octubre de 2009, tan solo trascurren seis días, no se ha producido infracción del art. 60 del ET.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Los supuestos, aunque tienen elementos comunes, como puede ser el hecho de registrar en un programa informático los gastos, no son comparables en la medida en que los sistemas de control son diversos, las fechas e intervalos en los que se ha producido la imputación de gastos denunciada son también distintos, como lo es la reacción de la empleadora, abriendo o no trámites adicionales. No parece por ello que haya doctrinas opuestas sino valoración distinta de hechos dispares.

TERCERO

En la segunda sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 28 de mayo de 2009, R. 724/09, el trabajador es visitador médico. La empresa demandada asigna al demandante anualmente una cantidad de dinero de la que éste debe hacer uso en concepto de incentivos promocionales en su relación con profesionales sanitarios, a fin de favorecer las ventas de la empresa. El código ético por el que se rigen estos incentivos contempla tres tipos de gastos: comidas (desayunos, almuerzos o cenas) de trabajo, material científico y congresos médicos. El control de dicho gasto en la empresa demandada se efectúa de la siguiente forma: el visitador en cuestión remite a la empresa, vía informática, listado de facturas. Los correspondientes tickets los envía materialmente al departamento de contabilidad. Este departamento es el encargado de casar el importe de las notas y facturas con los listados. Desde el mes de septiembre de 2005 y hasta el 29 de enero de 2008 el demandante ha venido manipulando diversas notas/facturas de distintos bares y restaurantes, incrementando el precio de las correspondientes consumiciones. De manera similar el demandante manipuló otras notas y facturas, hasta un número total de 42 comprobadas. No se ha acreditado que la empresa tuviera conocimiento de estas manipulaciones a través del superior inmediato del actor, o por cualquier otro medio, ni que, en consecuencia, las consintiese, expresa o tácitamente. La empresa encomendó informe al de Auditoría Interna, que llevó a cabo su estudio durante los meses de febrero y marzo de 2008. El 29 de abril de 2008 se comunica al trabajador la apertura de expediente disciplinario y tras la remisión del pliego de alegaciones el 2 de mayo siguiente, el 19 de mayo es despedido.

La sala concluye, a la luz de la jurisprudencia mencionada, que los actos realizados por el demandante consistentes en la manipulación de los tickets y facturas de consumiciones en distintos establecimientos de hostelería son actos fraudulentos, aunque hayan sido realizados de una manera burda y resulta claro que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar a partir el 31 de marzo de 2008, fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad demandada, lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante, el 29 de abril de 2008, no había transcurrido ninguno de los plazos de prescripción que, para las faltas muy graves, fija el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

No puede considerarse que entre las sentencias comparadas exista la contradicción exigida en el precepto citado de nuestra Ley rituaria en el anterior fundamento, porque los hechos no guardan la similitud necesaria. En efecto, la clave en ambas sentencias es el inicio del cómputo de la prescripción en el momento en que la empresa tiene conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador, pero en la sentencia recurrida consta que en el sistema de determinación de los gastos para su posterior cobro por parte de los trabajadores, había una fase en la que la documentación pasaba a un supervisor que verificaba lo solicitado y las facturas y tickets entregados, para posteriormente pasarlo al departamento de contabilidad. En cambio, en la sentencia de contraste dicha fase no consta, pues tras la remisión vía informática del listado de facturas, el trabajador remite al departamento de contabilidad las mismas y este departamento es el encargado de casar el importe de las notas y facturas con los listados. De este modo, mientras en la recurrida había previsto un previo control de la racionalidad de los gastos imputados a la empresa, en la de contraste no, pues sólo el departamento de contabilidad casa los listados emitidos por el trabajador con las facturas, de manera que la eventual manipulación no tiene por qué desvelarse. No en vano en la propia sentencia de contraste se indica que no consta que la empresa tuviera conocimiento de las manipulaciones a través del superior inmediato del actor, o por cualquier otro medio, ni que, en consecuencia, las consintiese, expresa o tácitamente.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alba Lladó Alcalde, en nombre y representación de Boehringer Ingelheim España S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2017, aclarada por auto de 5 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2359/2017, interpuesto por Boehringer Ingelheim España S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 9 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 117/2016 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Boehringer Ingelheim España S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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