ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:13812A
Número de Recurso975/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 975/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 975/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2018 se acordó requerir a la parte recurrida, Dña. Adolfina, para comparecer ante la Sala debidamente asistida por letrado y representada por procurador, bajo apercibimiento de no tenerla por personada y parte en el recurso de casación.

SEGUNDO

Contra esta diligencia de ordenación interpuso la así requerida recurso de reposición, invocando el artículo 23.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y sosteniendo que en su condición de funcionaria (actualmente en situación de jubilación por incapacidad permanente) tiene derecho a comparecer y litigar en su propio nombre y representación.

TERCERO

El recurso de reposición fue desestimado por Decreto del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de 11 de junio de 2018, que se remite al auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de marzo de 2009, en el que se dice lo siguiente: "El artículo 23.3 de esta Ley contiene una norma singular que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, no es aplicable al recurso de casación ( Autos de 14 de febrero , 10 de abril , 5 y 22 de mayo de 2000 , 21 de enero y 8 de abril de 2002 , entre otros), en el que las partes deben observar, en materia de postulación, la regla general del artículo 23.2".

CUARTO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra este Decreto, reiterando las alegaciones desarrolladas en su anterior recurso de reposición.

Dado traslado del recurso al sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha solicitado su desestimación, con imposición de costas a la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso de revisión ha sido ya resuelta por esta Sección, en sentido contrario a la tesis propugnada por la parte recurrente, en autos como, a título de muestra, los de 13 de diciembre de 2017, RC 2194/2017, y 2 de febrero de 2018, RC 183/2017.

Este último señala lo siguiente:

"Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se tratase de cuestiones de personal que no implicasen separación de empleados públicos inamovibles.

Mas dicha norma singular no es aplicable al recurso de casación como hemos dicho en auto 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja 30/2012- y otros que en él se citan, todos en consonancia con el auto de 16 de marzo de 2009 al que hace referencia el decreto que ahora revisamos

Y este artículo no es incompatible, como sostiene el recurrente, con la legalidad posterior -ley 18/2011 y art. 34 de la ley 42/2015 -.

Así el art. 23 LJCA ha sido reformado expresamente por la disposición final 4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , para devolverlo a la redacción originaria dada el 13 de julio de 1988.

Por ello, para interponer el recurso de casación, como viene reiterando esta Sala en sus Autos de 14 de febrero y 10 de abril de 2000 ( recursos 4995/99 y 7503/99 ), 5 de mayo de 2000 (recursos 229/00 y 928/00 ) y 22 de mayo de 2000 (recurso 7489/99 ), con arreglo a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, la interposición ante esta Sala de un recurso -incluidas las cuestiones de personal- debe realizarse mediante representación de Procurador y con asistencia de Letrado y sin que éste pueda asumir aquélla función."

Esta doctrina resulta plenamente aplicable a los recursos de casación tramitados conforme a la regulación introducida por la Ley Orgánica 7/2015.

La reforma de la casación operada por la antedicha Ley Orgánica en nada ha alterado los requisitos de comparecencia y personación ante esta Sala que derivan del tan citado artículo 23 de la LJCA, tal como ha sido reiteradamente interpretado y aplicado por la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de revisión, con confirmación del Decreto recurrido e imposición de las costas procesales a la recurrente, con el límite máximo de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Adolfina, contra el Decreto de 11 de junio de 2018, del sr. Letrado de la Administración de Justicia, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 300 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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