ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:13783A
Número de Recurso1505/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1505/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 1505/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el decreto de 31 de octubre de 2018 de la letrada de la administración de justicia concernido por este recurso de revisión se lee:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones con fecha 7 de Junio de 2018 fue practicada la correspondiente tasación de costas a solicitud del Abogado del Estado, habiendo sido ésta puesta de manifiesto a las partes por término de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de Junio de 2018 la procuradora Dª. Encarna Colmenero López en nombre y representación de Camilo presentó escrito impugnando la minuta de honorarios del Abogado del Estado por considerarla excesiva. Se dio traslado del escrito al Abogado del Estado para alegaciones en un plazo de cinco días y en cumplimiento de lo dispuesto en el Art.246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitió testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid, al objeto de emitir el correspondiente informe sobre si son o no excesivos los honorarios minutados por el Abogado del Estado. Con fecha 29 de Octubre de 2018 se ha recibido oficio del Colegio de Abogados de Madrid alegando lo superfluo de la emisión de dictamen ya que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha dicho que es inviable la reducción del importe de la tasación de costas porque la Sala, al fijarla, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por los propios argumentos esgrimidos por la parte recurrida se pone de manifiesto que ha realizado un trabajo comprobado en autos. Como así lo ha señalado la providencia de 10 de Mayo de 2018, en la que se declara la inadmisibilidad del recurso; y condena en costas y limita la minuta del letrado del Estado a 2.000,00 euros, dicha minuta es la procedente a tenor de lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional. Asimismo el Auto del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2009 en el que se establece la inviabilidad de la reducción de la misma, ya que la Sala al fijarla, tomó en consideración la importancia del asunto, y el trabajo efectivamente realizado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO.- La desestimación de la impugnación de la tasación de costas, lleva implícito la imposición de las costas del incidente al impugnante, art. 246.3 de la LEC.

En su virtud,

RESUELVO: Desestimar la impugnación por excesiva de la tasación de costas de fecha 7 de Junio de 2018, y por tanto se aprueba dicha tasación, que asciende a la cantidad de 2.000,00 euros.

Procede la condena en costas de este incidente a la parte impugnante por importe máximo respecto de la minuta del Letrado de 100,00 euros".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2018, la procuradora doña Encarna Colmenero López, en nombre y representación de don Camilo, interpuso recurso de revisión contra ese decreto de 31 de octubre de 2018, por considerar vulnerado el criterio 75 de los honorarios relativos a recurso de casación elaborados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales.

Sostiene que, atendiendo al contenido del citado criterio orientativo, al no habérsele dado traslado del escrito de personación y oposición del abogado del Estado al que se hace referencia en su minuta de honorarios, dicho escrito se concreta en uno de mero trámite de personación de la parte recurrida, cuyo valor de referencia queda concretado en la suma de 85 euros, importe al que debe limitarse la minuta de honorarios del abogado del Estado. Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que el escrito del abogado del Estado se hubiese concretado en la presentación de un escrito de personación y oposición o impugnación a la preparación del recurso de casación, dado que no fija en su minuta de honorarios qué apartado del criterio 75 es de aplicación, sería aplicable el párrafo tercero del apartado c), con un valor de referencia de 400 euros (trámite de personación e instrucción), pero limitado a la suma de 200 euros por la ponderación de la trascendencia del recurso para el recurrido y la entidad y complejidad del trabajo desarrollado. En último supuesto de aplicación subsidiaria, estima que podría ser aplicable el apartado a) del citado criterio orientativo 75 (impugnación de preparación de recurso de casación ante Tribunal Superior de Justicia), con un valor de referencia de 500 euros, pero limitado a 250 euros por la ponderación de la trascendencia del recurso para el recurrido y la entidad y complejidad del trabajo desarrollado. Por lo demás considera que el importe máximo de 2.000 euros fijado en la letra d) del criterio 75 por la totalidad de las actuaciones que refiere dicha letra -preparación y asistencia a la vista del recurso con informe- no debe ser aplicado a efecto de minuta de honorarios en dicha cuantía de 2.000 euros sino en una cantidad inferior que pondere que no se ha celebrado vista alguna en el presente procedimiento.

Solicita de esta Sección Primera resolución que acuerde limitar la minuta del abogado del Estado a la suma de 85 euros o, subsidiariamente, a las sumas de 200 o 250 euros y, en último extremo, a la cantidad inferior a 2.000 euros y más proporcionada que considere respecto de la intervención, trabajo y esfuerzo en estos autos del abogado del Estado; todo ello con imposición de las costas del recurso de revisión a la parte contraria.

TERCERO

En diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se dio traslado del mismo por cinco días a las partes personadas, a fin de que realizasen las alegaciones que estimaran oportunas.

CUARTO

El abogado del Estado se opuso al recurso de revisión mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, en el que solicitó su desestimación y la confirmación del decreto de 31 de octubre de 2018, por ser ajustado a Derecho. Sustenta su oposición en cinco alegaciones con el siguiente contenido, resumidamente expuesto:

Primera

Debe tenerse en cuenta para empezar que no procede la aplicación del límite previsto en el artículo 394.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para reducir la cuantía de los honorarios del abogado del Estado a la tercera parte de la cuantía del procedimiento, pues se trata de una aplicación supletoria de dicha ley en los supuestos en que no exista previsión legal en el proceso contencioso-administrativo. Trae a colación en este sentido el razonamiento jurídico segundo del auto de 13 de septiembre de 2017 (RCA 55/2016).

Segunda. Otra cuestión a tener en cuenta es si, fijado un límite máximo por la Sala en una resolución, resulta posible considerar indebida o excesiva una minuta que no lo supere y, por lo tanto, solicitar la reducción de una minuta que está dentro de ese límite y solicitar la revisión del decreto que la aprueba, sin haber puesto en evidencia la existencia de circunstancias excepcionales no tenidas en cuenta por la Sala que justifiquen la reducción. Considera que el recurrente ni en su escrito de impugnación de la tasación de costas ni en su escrito de interposición del recurso de revisión ha puesto de manifiesto esas circunstancias excepcionales que justifiquen la reducción de la minuta, pues sólo ha tenido en cuenta el trabajo realizado por el abogado del Estado, que ha sido valorado ya por la Sala en el ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 90.8 y 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. Esta es la consolidada doctrina de la Sala, nuevamente plasmada en el mencionado auto de 13 de septiembre de 2017 (RCA 55/2016).

Tercera. En lo que atañe a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ["ICAM"] en la fijación de minutas, recuerda que, conforme a la consolidada doctrina de esta Sala, los dictámenes emitidos por el ICAM son meramente orientativos. Por lo tanto, el recurso de revisión se vuelve a apartar del criterio de la Sala y no justifica la existencia de razones que hagan de este apartamiento algo razonable y ajustado a derecho y que fundamenten la revisión del decreto en cuestión.

Cuarta. Llama a tener en cuenta además la modificación operada por la disposición final cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, conforme a la cual, con efectos desde el 29 de junio de 2017, su artículo 13.1 queda redactado como sigue: "1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado. [...]". Por consiguiente, en las minutas presentadas por los abogados del Estado también se debe entender incluido el concepto de representación de Administración Pública que tiene legalmente atribuido y que se corresponde con las funciones de procuraduría que ejercen los procuradores por las que presentan sus honorarios, que se incluyen en las tasaciones de costas. Los abogados del Estado ejercen, pues, una función doble frente a la Administración Pública de representación y de defensa, y por ambas funciones debe ser valorado y cuantificado su trabajo.

Quinta.- Entiende por último que, como las costas que minuta el abogado del Estado se ingresan en el Tesoro Público, debe, en defensa de los intereses generales, aplicar la cuantía establecida en la resolución judicial, salvo que aprecie un error obvio en la valoración allí realizada, porque de otro modo el menor ingreso repercutiría en el conjunto de los ciudadanos, puesto que el coste vendría a cubrirse con impuestos. Y en el presente caso no se ha detectado ningún error o circunstancia excepcional que justifique una tasación de costas inferior a la aprobada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada por el abogado del Estado y que fue acogida por la letrada de la administración de justicia en el decreto de 31 de octubre de 2018 objeto de este recurso de revisión está dentro del límite máximo a abonar por la parte recurrente, don Camilo, a la parte recurrida, que fue fijado por esta Sección Primera en la providencia de 10 de mayo de 2018, con arreglo al artículo 90.8 LJCA -en consonancia con el artículo 139 LJCA-, tras constatar que el abogado del Estado no se limitó a personarse en las actuaciones como parte recurrida sino que también se opuso a la admisión a trámite del recurso de casación preparado.

  1. Dicha cuantía máxima corresponde con la que esta Sección fija, con carácter general, cuando existen, como en este caso, una sola parte recurrida que no se limita a comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino que también formula oposición a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, y su imposición a la parte recurrente no exige el previo traslado del escrito de oposición a la admisión del recurso de casación preparado, como indebidamente se da a entender en este recurso de revisión. El restrictivo tenor del artículo 90.1 LJCA avala de forma indubitada esa exégesis, cuando establece que, una vez recibidos los autos originales y el expediente administrativo, esta Sección Primera "podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de treinta días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Como se ve el único trámite de audiencia a las partes que la vigente regulación legal del recurso de casación contencioso-administrativo específicamente encomienda a esta Sección Primera tiene un carácter meramente potestativo, debe ser sólo excepcionalmente utilizado y con el contenido que expresamente se delimita.

  2. Sentado lo anterior, no está de más recordar sendos criterios jurisprudenciales consolidados:

    Primero. La fijación en sentencia, auto o providencia, en suma, en cualquier clase de resolución judicial, de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales hace inviable, en principio y salvo en circunstancias excepcionales que aquí no ha sido siquiera invocadas, su reducción, toda vez que al fijarlas se tomó ya en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó [ vid., por todos, los autos de 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017), 2 de noviembre de 2017 (RCA/695/2017) y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016)];

    Segundo. Los criterios manifestados por el ICAM cuando se le requiere dictamen sólo tienen un carácter orientador no vinculante para esta Sala que, por tanto, se puede apartar de ellos [ vid., por todos, los autos de 11 de junio de 2018 (RCA/1045/2017) y 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017)]. Más aún si, como es el caso, ni siquiera se emitió tal dictamen por considerarlo superfluo, puesto que, como se reconoce en el escrito con registro de entrada en el Tribunal Supremo el 29 de octubre de 2018 del responsable del Departamento de Honorarios Profesionales del ICAM: "en todo caso sería meramente orientativo y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a la reducción que se solicitara, es una cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, sólo al Juzgador corresponderá resolver y, por tanto, el informe de este Colegio de Abogados no podría pronunciarse sobre la misma. Teniendo en cuenta, además, que la minuta presentada por el Abogado del Estado por importe de 2.000 euros, se ajusta a la cantidad fijada en la Providencia de fecha 10 de mayo de 2018" (sic).

  3. En fin, con efectos desde el 29 de junio de 2017, como bien explica el abogado del Estado, en las minutas que presentan se debe entender incluido el concepto de representación procesal de Administración Pública que tiene legalmente atribuido y que se corresponde con las funciones de procuraduría que ejercen los procuradores por las que presentan sus honorarios, que también se incluyen en las tasaciones de costas. En suma, los abogados del Estado ejercen una función doble frente a la Administración Pública, de representación procesal y de defensa, por lo que por ambas funciones debe ser valorado y cuantificado su trabajo.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar este recurso de revisión e imponer a la parte recurrente las costas causadas en su tramitación, conforme al artículo 139.1 LJCA, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 300 euros la cantidad total máxima a reclamar por la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña Encarna Colmenero López, en nombre y representación de don Camilo, contra el decreto de la letrada de la administración de justicia de 31 de octubre de 2018, con imposición de las costas causadas en su tramitación a la parte recurrente, cuyo límite total máximo se fija en 300 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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