STS 1743/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:4292
Número de Recurso3127/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1743/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.743/2018

Fecha de sentencia: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3127/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3127/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1743/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3127/2016 interpuesto por el abogado del Estado en representación de la entidad SEPES, contra la sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso n.º 194/2012, sobre justiprecio de finca expropiada. Interviniendo como parte recurrida D.ª Azucena, D.ª Coro, D. Leoncio, D.ª Filomena, D.ª Macarena, D.ª Purificacion y D.ª Victoria , bajo la representación del procurador D. Fernando Buenafuente Escalada y la defensa de la letrada D.ª Nuria Herranz Pascual, mientras que el abogado del Estado, en representación del Jurado de Expropiación, se adhiere al recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"1º Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Azucena Y OTROS SEIS: (Dª. Coro, D. Leoncio, Dª. Filomena, Dª. Macarena, Dª. Purificacion y Dª Victoria ), contra el acuerdo de fecha 18 de mayo de 2012 del Jurado de Expropiación Forzosa, reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia, exclusivamente, en cuanto parte de un precio de venta del producto inmobiliario de 95,58 euros/m2 y en cuanto a los costes de obras de urbanización que considera en las deducciones a efectuar para la aplicación del método residual dinámico, por lo que ha de ser anulado, debiendo determinarse el valor del suelo a partir de un precio de venta del producto inmobiliario en 105 euros/m2 y aplicando para las deducciones a efectuar, en el apartado costes de obras de urbanización, los que figuran en el documento definitivamente aprobado del Plan Parcial del Sector SI-8.

  1. Declaramos la conformidad a derecho del Plan Parcial del Sector SI-8 y del Proyecto de Expropiación.

  2. Reconocemos el derecho de la parte actora a percibir los intereses legales correspondientes, hasta el completo abono del justiprecio, a determinar en ejecución de sentencia.

  3. Sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el abogado del Estado en representación de la entidad SEPES se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida en cuanto reconoce al demandante un justiprecio del valor del suelo aplicando para las deducciones a efectuar, en el apartado de costes de obras de urbanización, los que figuran en el documento definitivamente aprobado del Plan Parcial del Sector SI-8 y resuelva conforme con la doctrina que se cita como infringida y contradictoria.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016 se admitió a trámite y se dio traslado a las partes recurridas para que pudieran formular oposición, lo que efectuó la representación de la propiedad que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, mientras que en Abogado del Estado, en representación del Jurado Provincial de Expropiación, manifiesta que no se opone al recurso sino que se adhiere al mismo toda vez que sostiene la conformidad a Derecho de la resolución del Jurado.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 4 de diciembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso n.º 194/2012, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de mayo de 2012, que confirma en reposición la de 21 de octubre de 2011 en el expediente 92/2008 que establece el justiprecio de los bienes correspondientes a dicho expediente y que resultan afectados por el Proyecto de Expropiación del Plan Parcial Sector SI-8, Parque Empresarial La Senda, término municipal de Alfaro.

La sentencia, que tiene en cuenta la existencia de otros procesos sobre la misma expropiación en los que se plantean semejantes cuestiones, caso de los recursos 69/2012 y 53/2012, señala que, no obstante, no todas las cuestiones son las mismas y que por ello la sentencia en este caso no tiene necesariamente que ser idéntica a las dictadas en esos recursos, concretando que en el presente supuesto la parte actora también ha cuestionado la aplicación del método residual dinámico por haberse considerado, por el Jurado de Expropiación, gastos de urbanización que no toman como fecha a la que ha de referirse la valoración la de 22 de noviembre de 2007, motivo que no fue esgrimido en los recursos 53/2012 y 69/2012, lo que determina que la resolución del presente recurso pueda diferir de la resolución de los ya resueltos.

En consecuencia estima el recurso no solo en cuanto al precio de venta del producto inmobiliario, que ha de ser 105 €/m2, sino en cuanto a los costes de las obras de urbanización que se consideran en las deducciones a efectuar para la aplicación del método residual dinámico, señalando que se han de aplicar para las deducciones a efectuar, en el apartado costes de obras de urbanización, los que figuran en el documento definitivamente aprobado del Plan Parcial del Sector SI-8.

SEGUNDO

No conforme con dicho pronunciamiento se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina por el abogado del Estado en representación de la entidad SEPES, en el que se invocan como sentencias de contraste las n.º 80 y n.º 85, recaídas en los recursos 53/2012 y 69/2012 dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, señalando la concurrencia de las identidades exigidas legalmente entre la sentencia recurrida y las de contraste y la contradicción que supone que mientras en estas últimas toman en consideración los costes de urbanización fijados en la resolución del Jurado, en la recurrida se atiende a los estimados en el Plan Parcial SI-8, añadiendo que no es relevante al efecto el argumento de que en este proceso también se ha cuestionado la aplicación del método residual dinámico por haberse considerado, por el Jurado de Expropiación, gastos de urbanización que no toman como fecha a la que ha de referirse la valoración la de 22 de noviembre de 2007, pues entiende el Abogado del Estado que tal argumento ha sido idéntico en los tres recursos. Concluye defendiendo la corrección jurídica del criterio sostenido en las sentencias de contraste.

Frente a ello, la parte recurrida que ha formulado oposición alega la inexistencia de identidad de los fundamentos de las sentencias de contraste, en las que los recurrentes eligieron una estrategia procesal y unos fundamentos de impugnación diferentes a los recurrentes en la sentencia recurrida. Mantiene que no existe contradicción en sus pronunciamientos y la corrección jurídica del criterio sostenido en la sentencia de instancia.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene señalar que este tipo de recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004,"la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

CUARTO

En este caso y pese a las alegaciones de la parte recurrente, lo cierto es que la Sala de instancia conoce y toma en consideración las sentencias de contraste invocadas y, ya desde el principio, pone de manifiesto que las cuestiones suscitadas en este proceso no son enteramente coincidentes con las que se plantearon y resolvieron en los recursos 53/2012 y 69/2012, advirtiendo de que ello puede determinar que los pronunciamientos no sean necesariamente coincidentes, pasando a examinar aquellos aspectos de coincidencia y de diferencia de criterio, que, prescindiendo de lo relativo a la determinación del valor en venta del producto inmobiliario, en cuanto a las deducciones por costes de urbanización se expresa, sustancialmente, indicando en el fundamento de derecho cuarto, párrafos finales que: "En el presente supuesto que se enjuicia, resulta que el Jurado de Expropiación ha utilizado, para calcular el valor del suelo, un dato ya conocido, como es el precio de venta de las parcelas del polígono que ya había sido fijado. Siendo esto así, no puede decirse que se haya hecho una aplicación correcta del método residual dinámico, ya que no se parte de hipótesis de valor o probabilidades.

Lo mismo cabe decir del coste de obras de urbanización que ha considerado el Jurado de Expropiación, pues ha tenido en cuenta el precio de adjudicación en 2008 de las obras de urbanización interior del Parque Empresarial La Senda, así como la modificación del proyecto, así como el importe de la contrata de las obras de suministro eléctrico.

Resulta, por lo tanto, que no se han manejado hipótesis o probabilidades en relación con los elementos de cálculo que son necesarios para determinar unos costes y beneficios que aún no se han producido y para poder determinar el valor final de un producto inmobiliario que no existe, sino que se han tenido en cuenta datos conocidos y posteriores a la fecha a la que ha de referirse la valoración, que es 27 de noviembre de 2007", y desde estas consideraciones señala que: "En el presente supuesto, la parte actora también ha cuestionado la aplicación del método residual dinámico por haberse considerado, por el Jurado de Expropiación, gastos de urbanización que no toman como fecha a la que ha de referirse la valoración la de 22 de noviembre de 2007, motivo que no fue esgrimido en los recursos 53/2012 y 69/2012, lo que determina que la resolución del presente recurso pueda diferir de la resolución de los ya resueltos.

Como antes se ha dicho, en la resolución del Jurado de Expropiación también se dice: en el apartado deducciones a efectuar: 2.2 Coste de obras de urbanización. El Consejo de Administración de SEPES adjudicó en 2008 las obras de urbanización interior del Parque Empresarial La Senda de Alfaro (La Rioja) a la empresa Ferrovial-Agromán SA por valor de 13.367.921'50 euros (excluido el IVA), con un plazo de ejecución de 21 meses, cantidad que se ve incrementada por modificado del proyecto en 1.387.328'13 euros, lo que resulta un coste total de 14.755.249'64 euros. En cuanto a las obras exteriores al polígono y para servicio al mismo, consistentes en el suministro eléctrico al Parque La Senda (subestación eléctrica y línea eléctrica) el importe de contrata de dichas obras, excluido el IVA, es de 5.587.006 euros.

El Jurado de Expropiación, efectivamente, ha considerado datos no referidos a fecha 22 de noviembre de 2007, pues ha considerado datos ciertos posteriores, lo que no respeta el método residual dinámico.

En este apartado, también la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho. Deberán tenerse en cuenta, en este apartado, los costes que constan en el documento del Plan Parcial definitivamente aprobado, 17.156.592 euros, que son los que el Plan Parcial considera previsibles a fecha noviembre de 2007 y que son los que cabe considerar como tales.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, pues el acto administrativo impugnado (resolución del Jurado de Expropiación Forzosa) es contraria a derecho, exclusivamente, en cuanto parte de un precio de venta del producto inmobiliario de 95'58 euros/m2 para la aplicación del método residual dinámico, por lo que ha de ser anulado, debiendo determinarse el valor del suelo a partir de un precio de venta del producto inmobiliario en 105 euros/m2 y aplicando para las deducciones a efectuar, en el apartado costes de obras de urbanización, los que figuran en el documento definitivamente aprobado del Plan Parcial del Sector SI-8."

Con ello queda clara la razón de decidir o fundamentación distinta efectuada en la sentencia recurrida para adoptar la diferente valoración o determinación del justiprecio. Que ello es así resulta del examen de las sentencias de contraste en las cuales (FD 5º de la S. 80/2015) y ante el motivo de impugnación consistente en la deducción de gastos de urbanización de sistemas generales que los propietarios del Sector no tienen el deber jurídico de soportar, se limita a su desestimación por referencia a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior (que también se recoge en la sentencia recurrida), sin que en ningún momento se refiera al motivo de impugnación que se examina en la sentencia recurrida ni se efectúe razonamiento alguno al respecto, de manera que la fundamentación del fallo no coincide ni responde a la resolución de las mismas cuestiones jurídicas, por lo que, además de esa falta sustancial de identidad, no puede hablarse de contradicción en una interpretación o aplicación de la ley que no se ha producido en las sentencias de contraste, sin que frente a ello pueda prosperar la alegación de que la cuestión se suscitó también en aquellos procesos, pues en tal caso lo que concurriría es un vicio de incongruencia cuya corrección es propia de los motivos de recurso de casación ordinario, en los términos de la Ley de Jurisdicción en la redacción aplicable al caso, pero queda al margen del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, como se ha indicado antes.

QUINTO

En consecuencia procede desestimar el recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que se opuso al recurso, no devengando costas el abogado de Estado que no se opuso al mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3127/2016, interpuesto por el abogado del Estado en representación de la entidad SEPES, contra la sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso n.º 194/2012, que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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