STS 1742/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:4291
Número de Recurso4556/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1742/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.742/2018

Fecha de sentencia: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4556/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4556/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1742/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 4556/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Aureliano, don Victor Manuel y doña Olga, que han sido defendidos por el letrado don Narcís Salvatella Vila, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2016, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, de indemnización por los daños producidos por la construcción y puesta en funcionamiento de la subestación eléctrica de Bescanó (Girona).

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador don Jacinto Gómez-Simón Palacio y bajo la dirección letrada de don Ricardo Gómez-Mampaso del Palacio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Aureliano, don Victor Manuel y doña Olga se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2016, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los ahora recurrentes por los daños producidos por la construcción y puesta en funcionamiento de la subestación eléctrica de Bescanó (Gerona), el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la procuradora doña Rosalía Rosique Samper para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que <<[...] se dicte sentencia por la que estime íntegramente el presente recurso, se declare nulo y contrario a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros de 20.01.2016 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada, y en su lugar, estime la reclamación en la forma solicitada, y condene a la Administración del Estado (Ministerio de Industria, Turismo y Energía y Consejo de Ministros) a indemnizar a D. Aureliano la cantidad de 266.870,00 €, y a D. Victor Manuel y Dª Olga la cantidad de 143.454,00 €, por los daños y perjuicios ocasionados en sus propiedades como consecuencia de la construcción de la subestación de Bescanó; incrementándose estas cantidades con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, y con imposición de las costas procesales a las demandadas, de acuerdo a las previsiones del artículo 139 de la LJCA>>.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito de demanda a las partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la contestó interesando que la Sala dicte <<[...] sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso a la actora de las costas incurridas>>, y por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U., se presentó escrito en el que suplicaba que <<[...] dicte sentencia desestimatoria respecto a las pretensiones del recurrente>>.

TERCERO

Por auto de 17 de enero de 2018 se acordó recibir a prueba el recurso y una vez practicada la propuesta y admitida, mediante resolución de 2 de abril del presente, se dio traslado a las partes litigantes por el plazo diez días sucesivos para formular escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado por todas ellas con el resultado que puede verse en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre del presente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2016, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los ahora recurrentes el 28 de diciembre de 2012, por los daños producidos por la construcción y puesta en funcionamiento de la subestación eléctrica de Bescano (Gerona).

El acuerdo impugnado expresa como causa decidendi para la desestimación de la reclamación que ha sido presentada fuera de plazo por haber trascurrido el de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, y ello al considerar que el día inicial para su cómputo, por tratarse de daños permanentes aquéllos cuya indemnización se reclama, es aquel en que se terminaron las obras de construcción de la subestación (8 de agosto de 2011) o, en el mejor de los caos para los recurrentes, los días que entró en funcionamiento (22 y 23 de julio de 2011).

SEGUNDO

Argumentan los recurrentes como primer motivo impugnatorio en el apartado segundo de hechos del escrito de demanda, sin que en su fundamentación jurídica merezca especial consideración, que habiendo formulado previamente a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración solicitudes de indemnización de perjuicios a Red Eléctrica de España y a Endesa, en las que se efectuaba expresa manifestación de interrupción de prescripción de acciones, <<[...] es evidente que las mismas deben tener efectos jurídicos también en el ámbito del procedimiento administrativo, como manifestación expresa de la voluntad de reclamar y del perjuicio que desde el inicio de las obras están sufriendo mis mandantes en sus propiedades>>.

Con independencia de que una cuidada técnica procesal exigía que la valoración jurídica de las indicadas solicitudes se realizara en los fundamentos de derecho del escrito de demanda, cumple indicar que yerran los recurrentes cuando califican de evidente que esas solicitudes deben tener efectos jurídicos en el procedimiento administrativo.

No solo no se trata de una cuestión incontrovertible o innegable que pueda defenderse con la mera referencia a la evidencia, sino que además su solución no puede ser otra que la contraria a la tesis que sostienen los demandantes.

Las cartas remitidas a Red Eléctrica España y a Endesa podrán tener efectos interruptivos de la prescripción en una hipotética reclamación civil dirigida a dichas mercantiles, pero no en un procedimiento administrativo en el que la reclamación de responsabilidad se demanda de la administración.

TERCERO

El segundo motivo impugnatorio, éste sí desarrollado en los hechos y fundamentos de derecho del escrito de demanda (esencialmente en los apartados quinto y sexto de los hechos y cuarto a séptimo de los fundamentos jurídicos), cuestiona la apreciación de la prescripción en el acuerdo recurrido, y ello con apoyo esencialmente en que las obras de ejecución de la instalación no finalizaron en la fecha expresada por la administración (8 de agosto de 2011) sino que siguieron ejecutándose con posterioridad a las fechas de su puesta en funcionamiento (22 y 23 de julio de 2011).

Para dar respuesta a la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que en el hecho tercero del escrito de reclamación reconocen los ahora recurrentes que la finalización de las obras de la subestación y su puesta en funcionamiento tiene lugar antes de que a finales de 2011 encarguen al arquitecto Sr. Dimas la valoración de los perjuicios ocasionados.

Aunque en el indicado apartado tercero del escrito de reclamación se puntualiza que el demérito o pérdida de valor de mercado considerado por el Sr. Dimas en su informe y que se adjuntó «[...] se agudiza con la progresiva construcción de instalaciones anejas a la subestación y su paulatina puesta en servicio, que aún no ha finalizado completamente», lo cierto es que tal como resulta del suplico del mencionado escrito de reclamación, las cuantías de las indemnizaciones en él solicitadas coinciden con las dictaminadas por el perito y con las más tarde reclamadas en el suplico del escrito de demanda.

Queda claro con lo precedentemente expuesto que la reclamación objeto de examen se contrae única y exclusivamente a aquellos daños observados y valorados en el informe del Sr. Dimas, emitido el 1 de diciembre y en el que se atiende para su concreción a la finalización de las obras de la subestación y a su puesta en funcionamiento en el año 2011.

Siendo ello así, mal puede acogerse la tesis de los recurrentes relativa a un desconocimiento, por la continuación de las obras, de los daños realmente causados, en cuanto los únicos cuya indemnización se pide no solo fueron conocidos por ellos con la puesta en funcionamiento de la subestación sino incluso valorados un año antes al 28 de diciembre de 2018, fecha de la reclamación.

En todo caso ni las periciales aportadas ni las fotografías que se adjuntan desvirtúan la apreciación de extemporaneidad que exterioriza el acuerdo impugnado.

El recurso, en consecuencia, debe desestimarse, en cuanto considerándose como daño la desvalorización que en el mercado supone para las fincas de los recurrentes la proximidad a la subestación, así como la práctica imposibilidad de su uso, nos encontramos, conforme reiterada jurisprudencia, con daños calificados como permanentes, cuyos pretendidos efectos lesivos quedaron perfectamente determinados una vez producido el acto causante, en el supuesto enjuiciado, con la puesta en marcha de la subestación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de don Aureliano, don Victor Manuel y doña Olga, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2016, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por los daños producidos por la construcción y puesta en funcionamiento de la subestación eléctrica de Bescanó (Girona); con imposición de las costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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