STS 662/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:4342
Número de Recurso10561/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución662/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10561/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 662/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 10561/2017 por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Dª. Valentina y la entidad Transportes y Excavaciones Zabala S.L. representadas por la procuradora Dª María Fernández Fernández bajo la dirección letrada de D. Aitor Moya Capillo, y por D. Celestino representado por la procuradora Dª Purificación Marcos Gegunde bajo la dirección letrada de D. Enrique Arce Mainzhausen, contra la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 2ª Rollo 51/16) . Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, CASER -Caja de Seguros Reunidos- S.A. representada por Andrea de Dorremochea Guiot bajo la dirección letrada de D. Javier De Leiva Moreno, MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,(antes Mapfre Familiar S.A.) representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino bajo la dirección letrada de D. Adolfo García Fanjul, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. representada por el procurador D. Román Gutiérrez Alonso bajo la dirección letrada de D. Roberto Guisasola Paredes, ALLIANZ Cía. de Seguros S.A. representada por la Procuradora Dª Mª José Nogueroles Andrada bajo la dirección letrada de D. Joaquín Manuel Cadrecha y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representada por la Procuradora Dª Katiustka Marín Martín bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel Bango Suárez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Avilés num. 6 incoó Procedimiento Abreviado número 1152/2011 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 2ª Rollo 51/16) que con fecha 27 de abril de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: los que a continuación se relacionan: La acusada Valentina, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 18-12-2007 por delito de violencia doméstica del que obtuvo la remisión definitiva de la pena el 27- 09-2011, y en sentencia firme de 07-11-08 por delito de abandono de familia cuya pena extinguió en fecha 09-01-2012, en las fechas que a continuación se relacionan concertó sobre la vivienda unifamiliar en la que tenía establecido su domicilio, sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Corvera, propiedad de la empresa familiar Trasportes y Excavaciones Zabala S.L., las siguientes pólizas de seguro del hogar con distintas aseguradoras:

Póliza número NUM001, con la entidad Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A., con fecha de efecto 22/5/09 y vencimiento 22/5/2010, en la que figuraba como asegurado Trasportes y Excavaciones Zabala S.L.

Póliza número NUM002, con la entidad Allianz S.A., ramo del hogar, figurando como tomador y asegurado Trasportes y Excavaciones Zabala S.L.

Póliza número NUM003, en la modalidad de combinado del hogar con la entidad Mapfre Familiar S.A., con fecha de efecto 26/7//10 y fecha de vencimiento 26/7/11, en la que figura como tomador del seguro y asegurado Valentina.

Póliza número NUM004 con la Cía Catalana Occidente S.A., en la modalidad familia-hogar, que al igual que las anteriores pólizas cubría los riesgos de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 de Corvera, con efecto 24/11/10 y vencimiento 24/11/11, figurando concertada a través de Internet por la acusada Inocencia, hermana de Valentina, y administradora de Trasportes y Excavaciones Zabala S.L.

Así como otras pólizas concertadas sobre la misma vivienda con Seguros Santander, Lagun Aro y Fiact Mutua de Seguros.

La acusada Valentina, para obtener de las aseguradoras el cobro de las indemnizaciones, provocó una serie de siniestros en la vivienda unifamiliar en el que residía, sita en La AVENIDA000 NUM000 de Corvera, la mayor parte de ellos por inundaciones originadas por omisión del cierre de grifos, de los que Valentina, daba parte a dos Aseguradoras distintas en cada siniestro, que abonaban la indemnización, desconociendo éstas que el mismo siniestro se encontraba asegurado en otras compañías y que ya había sido indemnizado.

En fecha de 26/2/2010, la acusada Valentina provocó una inundación dejando abierto el grifo del lavabo del baño de la primera planta, que afectó a las dos plantas y al sótano de la vivienda y causó importantes daños en estancias, mobiliario y ropas, tras lo cual procedió a dar parte del siniestro ese mismo día a la Aseguradora Caser S.A., que abonó con cargo a la citada póliza la suma de 35.651,40 euros; cuatro días después el 1/3/2010 la acusada declaró el mismo siniestro a la entidad Segurcaixa S.A., percibiendo de esta entidad una indemnización de 37.464,88 euros, cantidades que la misma cobró firmando los correspondientes finiquitos en nombre de la entidad propietaria de la vivienda, Trasportes y Excavaciones Zabala S.L.

En fecha de 22/10/2010 de nuevo la acusada Valentina provocó un siniestro, tras dejar abierto un grifo del lavabo del baño de la planta primera, con el desagüe cerrado con el tapón, desbordando el agua e inundando las tres plantas de la vivienda, sita en La AVENIDA000 NUM000, causando cuantiosos daños en continente y contenido, del que dio parte a la aseguradoras Allianz S.A. y Mapfre Familiar S.A., tramitando cada aseguradora la declaración del siniestro desconociendo la existencia de otros seguros con iguales coberturas, habiendo percibido de la entidad Allianz S.A. la suma de 83.529,44 euros, mediante tres pagos de 24.000, 50.371,38 y 9.158,06 euros, y de la Cía Mapfre Familiar S.A. la suma de 64.652,78 euros por el mismo siniestro.

En fecha de 1/2/2011, de nuevo la acusada Valentina, provocó otro siniestro por inundación del que dio parte a la aseguradora Catalana Occidente S.A., tras haber dejado abierto el grifo de la bañera de la planta primera con el tapón cerrado y haberse marchado dejando que el agua cayera durante horas, causando cuantiosos daños en la planta primera, planta principal y sótano de la vivienda, habiendo abonado Catalana Occidente S.A. la suma de 78.314 euros que la acusada percibió mediante dos pagos en fechas de 14/3/11 y 4/4/11, en nombre de Trasportes y Excavaciones Zabala S.L., propietaria de la vivienda, firmando los correspondientes finiquitos en representación de dicha entidad.

El mismo siniestro fue declarado por dicha acusada a la entidad Santander Seguros S.A., que rehusó la reclamación por posible fraude.

Parte de los efectos que la acusada declaró dañados en el siniestro de fecha 26/2/10 coinciden con los declarados en los siniestros de 22/10/10 y 1/02/11, que a su vez habían sido incluidos por la acusada entre los efectos dañados en el siniestro acaecido en junio de 2009, en un local sito en la Avenida de Campón nº 31 de Salinas, entre los que destacan: "pantalón rojo cuero, chaqueta marrón Red Skins, chaquetón cuero beige, plumífero Ralph Laurent, 2 alfombras persas, cuadro óleo lechera, cuadro papiro biblioteca".

En julio de 2010 dicha acusada declaró un nuevo siniestro por inundación en la vivienda de La AVENIDA000 NUM000 de Corvera, a las aseguradoras Lagun Aro S.A. y Fiact, rehusando ambas el siniestro por posible fraude.

En fecha de 4/8/2010, la acusada, Valentina, simuló haber sufrido un siniestro por incendio en la cocina de la vivienda de la AVENIDA000 NUM000, que declaró a la Cía aseguradora Segurcaixa S.A., con la que había concertado póliza número NUM005 en nombre de la empresa Construcciones y Excavaciones Zabala S.L., reclamando daños en el horno y en la vitrocerámica, habiendo obtenido de Segurcaixa S.A. la suma de 1.635 euros.

Un siniestro idéntico al anterior, fue declarado por Valentina dando parte a la Cía de Seguros Mapfre Familiar S.A., el día 18 de mayo de 2011, en la cocina de la citada vivienda de La AVENIDA000 NUM000, reclamando daños en el horno y en la vitrocerámica, siniestro que fue rehusado por la aseguradora, al comprobar que el horno incendiado se trataba del mismo que había resultado dañado en otro siniestro acaecido en la vivienda de su hermana y de su cuñado, los acusados Inocencia y Cristobal, sita en la CALLE000, el día 12 de abril de 2011.

Con relación a este siniestro el acusado Cristobal, marido de Inocencia, ambos sin antecedentes penales, había suscrito póliza de seguro en la modalidad de combinado del hogar, número de póliza NUM006 con la Cía Mapfre, con fecha de efecto 7/7/10 y vencimiento 7/7/11, sobre la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM007 de Heros-Avilés, propiedad del tomador del seguro, Cristobal y de su esposa Inocencia, declarando un siniestro por incendio en la cocina de la vivienda, asegurada en fecha de 12/4/11, por sobrecalentamiento de una sartén, resultando dañado, entre otros efectos, el horno, siniestro por el que Mapfre abonó una indemnización de 30.000,76 euros.

Los acusados Valentina y Celestino, dieron parte a la entidad Mapfre de un accidente de circulación ocurrido en fecha de 10/9/2010 en La Venta del Jamón, Pruvia, consistente en la colisión por alcance entre el vehiculo BMWX5, matrícula ....GFD, conducido por el acusado Celestino, contra la parte trasera del vehiculo Mini, matrícula ....XFF, conducido por la acusada Valentina, en el que viajaba como ocupante su cuñado Cristobal, reclamando estos últimos por lesiones consistentes en cervicalgias, habiendo sido indemnizados Valentina y Cristobal por la entidad Mapfre en 4.477,04 euros y 3.557,64 euros, respectivamente".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Valentina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A. en 35.651,40 euros; a Catalana Occidente S.A. en 78.314,78 euros; a Allianz S.A. en 83.529,44 euros; y a Segurcaixa en 39.099,88 euros; con reserva de acciones civiles a favor de Mapfre S.A., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Trasportes y Excavaciones Zabala S.L. en lo relativo a las indemnizaciones señaladas a favor de Caser S.A. y de Segurcaixa S.A.; así mismo al pago de una cuarta parte las costas procesales, incluidas en dicha proporción las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Inocencia, Cristobal y Celestino del delito continuado de estafa que se les imputaba, declarando de oficio el resto de las costas derivadas del presente juicio".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de Dª Valentina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM. y 5.4 LOPJ.

  2. y 3º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del 852 LECRIM y 5.4 LOPJ

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del 5.4 LOPJ

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del 5.4 y 852 LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.

  6. , 8º y 9º.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECRIM.

  7. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 o 3 LECRIM

  8. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM., por vulneración del art. 110 LECRIM, en relación con el artículo 11 LOPJ, respecto de la consideración en el proceso de la acusación particular.

  9. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, por vulneración del art. 24.2 Constitución o derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como al principio in dubio pro reo.

  10. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM., por vulneración e indebida aplicación de los artículos 1.5, 10, 248.1, 249, 250.16, 74 y 77 del CP y jurisprudencia que los interpreta.

  11. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM., por vulneración e indebida aplicación del artículo 28 de Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta.

  12. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM., por vulneración e indebida aplica (se entiende que se trata de un error material: inaplicación) del artículo 21.6 de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa.

  13. - Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1 LECRIM. por no aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro.

  14. - Por infracción de al amparo del artículo 849.1 LECRIM., por vulneración e indebida aplicación del artículo 62 del CP.

  15. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM., por vulneración e indebida aplicación de los artículos 109 a 115 del CP y jurisprudencia que los interpreta.

    19.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM., por vulneración e indebida aplicación del arts. 240.3 LECRIM., así como de los arts. 123 y 124 del CP.

    El recurso interpuesto por la representación de Transportes y Excavaciones Zabala S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  16. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por vulneración de los Artículos 24.1 y 2 y 25 CE del principio acusatorio.

  17. y 3º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y al derecho a utilizar los medios de prueba y defensa pertinente, con el resultado de indefensión para el acusado, e infracción del principio de intangilidad de las resoluciones judiciales.

  18. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ.

  19. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del 5.4 LOPJ y 852 LECRIM por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.

  20. , 7º y 8º.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 LECRIM., por error en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

  21. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 ó 3 LECRIM., por cuanto la sentencia cuestionada consigna en sus hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican determinación del fallo, además de la incongruencia de ésta.

  22. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM., por vulneración del artículo 110 LECRIM en relación con el artículo 11 LOPJ, respecto de la consideración en el procesado de la acusación particular.

  23. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim., por vulneración del art. 24.2 Constitución o derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como al principio in dubio pro reo.

  24. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim., por vulneración e indebida aplicación de los artículos 1, 5, 10, 248.1, 249, 250.1.6, 74 y 77 del Código Penal.

  25. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim., por vulneración e indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.

  26. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM., por no aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro.

  27. - (la parte recurrente erróneamente lo enumera como decimoséptimo) Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1 LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 116, 117, 118 y 119 y 120 con especial mención del apartado 4 de este último artículo del CP.

  28. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM., por vulneración e indebida aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal.

  29. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM.,por vulneración e indebida aplicación del artículo 240.3 LECRIM, así como de los artículos 123 y 124 del Código Penal, debiendo haberse apreciado mala fe y temeridad con imposición de costas a las acusaciones particulares.

    El recurso interpuesto por la representación de D. Celestino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  30. - Por el cauce de los arts. 852 LECRIM. y artículo 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y al derecho a utilizar todos los medios de prueba y defensa pertinentes, con el resultado de indefensión para el acusado.

  31. - Del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 852 LECRIM., por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 apartados 1 y 2 del texto constitucional, en cuanto entiende vulnerado el constitucional derecho un proceso con todas las garantías, y a la proscripción de la indefensión.

  32. - Del núm. 2 del art. 849 LECRIM., por infracción de Ley, error en la valoración de la prueba por vulneración, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con cita de LEC.2000 art. 4 en relación con la valoración de la prueba documental.

  33. - Por quebrantamiento de forma, del art. 851. 1° o 3°, en relación con prueba documental.

  34. - Del núm. 1 del art. 849 LECRIM., por vulneración del art. 110 LECRM., en relación con art 11 LOPJ, respecto del consideración en el proceso de las acusaciones particulares personadas.

  35. - Del núm. 1 del art. 849 LECRIM., por vulneración e indebida aplicación de los artículos 240.3º LECRIM., con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 123, 124 Código Penal, debiendo haberse apreciado mala fe, temeridad, fraude procesal y desde luego deslealtad procesal en la acusación particular ( art 11 LOPJ).

QUINTO

Instruido el ministerio fiscal y demás partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió lo mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2018. Habiéndose cumplido todos los plazos legales, excepto el de dictar sentencia por indisposición temporal de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Valentina.

PRIMERO

El primer motivo de recurso, con apoyo en los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, denuncia infracción de principios constitucionales. En particular los artículos 24 1 y 2 CE y 25, en relación al principio acusatorio y de tutela judicial efectiva. El recurso niega legitimación para mantener acusación tanto al Ministerio Fiscal como a la Cia Aseguradora Mapfre, porque ambas representaciones se aquietaron con el auto de sobreseimiento libre dictado en las actuaciones, que resultó finalmente revocado. Incluso la acusación pública, se añade, impugnó los recursos que formularon las restantes aseguradoras personadas.

Concluye la recurrente que el auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 6 de marzo de 2013 que estimó los recursos de apelación interpuestos contra la citada resolución y acordó la continuación del procedimiento, delimitó el ámbito subjetivo de la acusación, de forma que solo pueden ejercitarla las partes que recurrieron.

1. Ciertamente la posición del Fiscal a lo largo de las actuaciones no ha sido lineal. Solicitó el sobreseimiento en fase de instrucción; impugnó los recursos contra el auto que lo acordó; en la fase del juicio oral no formuló acusación por todos los hechos; e incluso ahora solicita la confirmación de la sentencia recurrida pese a que la misma se apartó de las conclusiones definitivas de la acusación pública. Sin embargo, ninguna vulneración ni constitucional ni de legalidad ordinaria puede asentarse en esta circunstancia.

El Fiscal, institución regida por el principio de legalidad, se encuentra plenamente legitimado para mantener una posición diferente en las distintas instancias, en atención al resultado de las pruebas practicadas y el conjunto examen de lo actuado y de lo razonado por los Tribunales. Así lo recordaban las SSTS 596/2013 de 2 de julio o 4/2015 de 29 de enero, invocando el artículo 94 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Decreto 437/1969, de 27 de febrero). La naturaleza de la institución, al servicio del interés social y el principio de legalidad, modula profundamente su condición de parte en el proceso penal. No está vinculado por la posición en la instancia como le ocurre a las restantes.

2. Tampoco la pretensión del recurrente puede prosperar en relación a la acusación particular ejercitada por la Cia Aseguradora Mapfre. El hecho de que no impugnara el auto de sobreseimiento dictado en fase de instrucción, no veda su derecho a mantener activa su personación en la causa como acusación particular, una vez aquel resultó revocado por efecto de los recursos interpuestos por otras partes.

Según explicó la sentencia recurrida, la aseguradora Mapfre fue quien denunció inicialmente los hechos y, en cuanto se incoaron las correspondientes diligencias previas, se personó como parte acusadora en momento procesalmente idóneo. Posteriormente, calificó provisionalmente los hechos y solicitó la apertura del juicio oral, en tiempo y forma. Pretensión acusatoria que mantuvo en el acto del juicio oral.

El artículo 110 LECRIM reconoce a los perjudicados por el delito "que no hubieran renunciado a su derecho", la facultad de mostrarse parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras.

La renuncia a cualquier derecho, para que sea efectiva, ha de ser expresa, clara y terminante, de manera que no permita albergar dudas sobre la misma. Recogíamos en la STS 908/2014 de 30 de diciembre la doctrina de esta Sala respecto a los presupuestos que debe reunir cualquier renuncia al ejercicio de un derecho para que este dotada de efectividad, doctrina que, aunque referida a las acciones civiles, es plenamente aplicable a las de índole penal. Y así señalábamos en la citada resolución "la jurisprudencia de esta Sala ha exigido a la renuncia, para que tenga efectividad extintiva del derecho a ser reparado, que sea formal y expresa ( STS 681/2012 de 20 de septiembre ó 1394/2011 de 27 de septiembre); expresa y terminante, que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 de 19 de diciembre y 250/2005 de 28 de febrero). En palabras de la STS 3862/1990 de 1 de diciembre, los actos de renuncia tienen que ser interpretados de un modo absolutamente restrictivo, y al efecto se remitió, entre otros, al artículo 1815 del CC según el cual "la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma".

El mero hecho de no impugnar un auto de sobreseimiento, máxime cuando lo hacen otras partes, no puede asimilarse a la renuncia al ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 110 LECRIM como excluyente de la acusación particular, sobre todo cuando los actos posteriores evidencian un inequívoco propósito de persistir en el mismo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con el mismo anclaje que el anterior, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba y defensa pertinente, con el resultado de indefensión para el acusado; así como infracción de principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y del de seguridad jurídica.

El motivo alude a un procedimiento judicial mantenido con Mapfre, no aportado a las actuaciones. La queja casacional se basa en una imprecisa indefensión a partir de la sospecha de que lo allí decidido, podía haber gozado de trascendencia en esta causa. Y reprocha a la acusación ejercitada por tal aseguradora, el que no haya incorporado al presente procedimiento testimonio de aquellas actuaciones.

Sostiene el recurso que a los folios 131 y 132 del Tomo I de las actuaciones "se indica por documento oficial de la entidad Mapfre la existencia de una anterior reclamación y proceso judicial que finalizó por sentencia firme", al que atribuye, en cuanto que sugiere que desestimó las pretensiones de la aseguradora, haber sido el detonante de la denuncia por ella formulada.

El planteamiento del motivo es tan impreciso que impide ser abordado en relación con las vulneraciones constitucionales que invoca, cuando incluso los folios que menciona, como puso de relieve el Fiscal al impugnar el recurso, "están insertos en un informe de los investigadores del "Grupo Paradell" (no de Mapfre)". No puede plantearse una supuesta vulneración del derecho a la prueba o a la tutela judicial efectiva sobre la inactividad de las restantes partes del proceso. La queja de la recurrente solo podría gozar de alguna virtualidad en el caso de que por su parte se hubiera cuanto menos intentado la aportación documental que reclama, lo que, según el desarrollo del motivo, no se ha producido. Si además la ahora recurrente tuvo intervención en el mencionado procedimiento, tal y como lo afirma expresamente la Cia Mapfre al impugnar el recurso, y cabe deducir del efecto revulsivo que le atribuye, tuvo a su alcance la incorporación del elemento probatorio al que tanta trascendencia otorga.

En definitiva, en cuanto que carecemos de cualquier referencia certera respecto a tal procedimiento, no es posible proyectar nuestro análisis sobre el efecto de las resoluciones firmes que desconocemos y el principio de seguridad jurídica que se dice vulnerado.

El motivo se desestima.

TERCERO

La misma suerte debe correr el tercero de los motivos del recurso que, bajo el manto del derecho a un proceso con todas las garantías, denuncia una supuesta vulneración que principio acusatorio, que ni siquiera desarrolla.

CUARTO

Prosigue el recurso invocando los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar vulneración de diversos preceptos del texto constitucional. Quejas todas ellas que convergen en considerar vulnerada la garantía de presunción de inocencia.

Cuestiona la existencia de prueba bastante para afirmar la culpabilidad de la recurrente, y reconduce los hechos a un supuesto de los previstos en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro.

1. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación de la garantía de presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

2. El fundamento cuarto de la sentencia recurrida condensa la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

El mismo ha tomado en consideración la prueba documental que acredita lo actuado en relación a cada uno de los siniestros a razón de los cuales la acusada, en su nombre o en el de la empresa Transportes y Excavaciones Zabala SL, fue indemnizada. Las facturas pagadas, las relaciones de efectos dañados o periciales practicadas en cada caso. También analiza el informe de la Agencia de Detectives privados Grupo Paradell, folios 88 y ss, elaborado a instancia de la Cía de Seguros Catalana Occidente.

Esa documentación permite tener por constatada la sucesión de distintas pólizas de seguro de hogar suscitas por la acusada, que amparaban la vivienda que ocupaba, alguna de ellas durante el mismo periodo. La repetición inundaciones "por omisión de cierre de grifos", siempre con similares efectos devastadores para las tres plantas del domicilio familiar, porque en todos los casos el siniestro se desarrollaba cuando los moradores estaban ausentes. Que en todos los casos la recurrente atribuyó el descuido a la actuación de uno de sus hijos. Siniestros que en cada ocasión reclamó a las distintas compañías con las que tenía contratado simultáneamente el riesgo.

Coincidieron en el tiempo dos incendios en la misma vivienda. Ambos de las mismas características, y también atribuidos por la acusada a su hijo, que en este caso había originado el fuego al accionar el horno en cuyo interior se encontraban recipientes conteniendo aceite, resultando siempre afectados el horno y la vitrocerámica.

La Sala deduce que fueron siniestros intencionalmente causados, a partir de los datos consignados en los distintos informes periciales encargados por las aseguradoras afectadas en el marco de la tramitación de los distintos partes cursados. Informes que permitieron constatar que el horno que se decía destrozado era siempre el mismo. Este particular extremo lo explica la Sala sentenciadora de la siguiente manera: "consta en el informe pericial que la misma impidió al perito de Mapfre visitar la vivienda de La AVENIDA000 con el fin de comprobar los daños; la acusada afirmó que el horno quemado lo había arrojado a una escollera, en la que el perito se personó comprobando que no había el menor resto del horno; la acusada entregó al perito fotografías del horno supuestamente incendiado en la vivienda de AVENIDA000, que el perito comprobó, comparando con las obtenidas del siniestro de la vivienda de la CALLE000, que se trataba del mismo horno que días antes, en fecha de 12/4/11, se había incendiado en la vivienda de la CALLE000, y que fue declarado a Mapfre por su cuñado, Cristobal, indicando el perito con referencia a las fotografías de ambos sucesos aportadas como documentos 1 y 3 con la denuncia formulada por Mapfre, que se trataba del mismo horno, coincidiendo sus características, forma, mandos, display y los daños que presentaba".

La reiteración de siniestros por la misma causa, con la misma dinámica, en la misma vivienda, y en fechas próximas, y el hecho de que fuera la acusada quien se benefició con los sucesivos pagos efectuados por las compañías, permitió al Tribunal sentenciador concluir sin género dudas, que las inundaciones e incendios fueron simulados y provocados por la acusada con el fin de obtener las indemnizaciones pactadas en las pólizas que la misma concertó.

3. El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005 y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000 de 26 de junio; 1364/2000 de 8 de septiembre; 24/2001 de 18 de enero; 813/2008 de 2 de diciembre; 19/2009 de 7 de enero; 139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio; 481/2014 de 3 de junio o 43/2015 de 28 de enero, entre otras).

En el presente caso la Sala sentenciadora analizó los indicios, acreditados todos ellos por la prueba a la que nos hemos referido, que confrontó con la versión de descargo aportada por la acusada, e interconectó a partir de un razonamiento que sustentó el juicio de inferencia realizado. En definitiva, prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada; es decir, idónea para desvirtuar la presunción de su inocencia.

QUINTO

Por el mismo cauce que los anteriores, el quinto motivo de recurso denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y reivindica la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del CP como cualificada.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª CP. Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Según jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 207/2012 de 12 de marzo; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo, entre otras).

2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, las dilaciones indebidas han sido alegadas por primera vez en casación. Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación se circunscribe a los errores que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral, y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso. Es decir, como si actuase en instancia, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

No obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y si se trata de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

En este caso, del relato de la sentencia no se deducen elementos en los que poder asentar la aplicación de la atenuante que se reclama ahora por primera vez.

La parte recurrente alude como fundamento de su pretensión a la duración global del proceso, al haber transcurrido "cuatro años después del accidente", y haberse producido paralizaciones que ubica en el "trámite dado al Ministerio Público para la calificación provisional de los hechos, así como por los años de demora en señalar el juicio oral", que ni siquiera cuantifica.

La aceptación de una excepción a la regla general de exclusión de cuestiones nuevas en casación exige que quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos. Solo de esa manera las demás partes procesales tienen la posibilidad al impugnar el recurso, de rebatir en casación individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, de manera que pueda entenderse compensado el déficit de contradicción que pasa sobre la materia, al no haber sido debatida en la instancia.

La generalidad con la que resulta planteada en el recurso la cuestión relativa a las paralizaciones, impide que las mismas sean tomadas en consideración. En cuanto a la duración global del proceso desde su inicio, según se deduce de los antecedentes de la sentencia recurrida en el año 2011, hasta la celebración del juicio en la instancia en el año 2017, es abultada. Ahora bién se trata de una dimensión que no puede obviar las incidencias procesales producidas, las pluralidad de sucesos aislados que se engloban en el factum, el número de partes y la abultada prueba. En definitiva, no constan elementos que permitan entender vulnerado el derecho a un enjuiciamiento en plazo razonable, ni la existencia de dilaciones extraordinarias o indebidas que guarden desproporción con la entidad de la causa, presupuestos normativos sobre los que, además de que no sean atribuibles a quien reclama la atenuación, se asienta la atenuante del artículo 21.6 CP aun como ordinaria.

El motivo se desestima.

SEXTO

El sexto motivo de recurso invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad ( arts. 24.1, 25.1, 9.1 CE), en relación con artículos 131.1 párrafo cuarto del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (prescripción del delito en tres años) y 120.3 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE) y jurisprudencia que los interpreta".

Al desarrollar el motivo no expresa la parte cuales son los periodos de paralización que serían determinantes de la prescripción que reclama. Al aludir la cuestión, se remite al motivo noveno, vehiculizado a través del artículo 849.2 LECRIM por error en la apreciación de la prueba. Además de otras consideraciones relativas a la inidoneidad de los documentos designados para sustentar el éxito del motivo a través del cauce procesal utilizado, tampoco de los mismos se deduce periodo alguno de paralización que pudiera justificar el éxito del motivo.

De manera reiterada hemos dicho que la prescripción, por ser cuestión de derecho material y orden público, ha de ser apreciada incluso de oficio en cualquier estadio del procedimiento, en cuanto se acrediten los presupuestos en los que se asienta, lo que, pese al déficit argumentativo del recurso, habilita un pronunciamiento respecto a la cuestión.

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1 CP, en relación a distintos episodios defraudatorios que se sucedieron durante los años 2010 y 2011. Tanto conforme a la legislación vigente a la fecha de inicio de los hechos, la anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, durante ésta bajo cuyo manto se desarrollaron también parte de aquellos, y en la actualmente en vigor por efecto de la LO 1/2015, las modalidades agravadas de estafa han mantenido la misma penalidad: de uno a seis años de prisión y multa, por lo que, en todo caso, el plazo de prescripción aplicable es y ha sido el de 10 años y no el de tres como el recurso reivindica. Paralización que evidentemente, en atención a la fecha de los hechos, de imposible producción.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Los tres motivos siguientes acuden al artículo 849.2 LECRIM para denunciar error en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

1. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 LECrim la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificar.

En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

2. La parte recurrente reseña los informes periciales obrantes en los folios 55 a 62, 88 a 172, 173 a 182, 240 a 328, 343 a 365, 388 a 394, 500 a 531, 560 a 573, 574 a 584, así como los citados en el motivo segundo folios 131 y 132 (motivo séptimo), los recibos obrantes en los folios 105 a 107, 173 a 174, 529, 582, 583, 568, 569, 979, 980 (motivo octavo) y los documentos que figuran en los folios 3, 11, 12, 23, 214, 462, 830, 834, 852, 856, 857, 869, 870, 909 a 911, 940 y ss. (motivo noveno) consistentes en diligencias policiales, declaraciones prestadas en la instrucción, escritos procesales de parte o resoluciones judiciales recaídas en la causa.

Ninguno de los documentos designados goza de la autarquía probatoria necesaria para dar sustento al motivo invocado.

El recurso en el motivo séptimo enfatiza en el carácter literosuficiente de los informes emitidos en cada uno de los expedientes tramitados por las aseguradoras, que dieron luz verde al pago de las respectivas indemnizaciones. Sin embargo, se trata de elementos probatorios cuya interpretación no puede realizarse sesgadamente, prescindiendo del resto de las pruebas practicadas, revisión que desborda los contornos del cauce procesal que vehiculiza la reclamación, para enlazar con la entidad incriminatoria de la prueba tomada en consideración como base del fallo condenatorio que se combate, y que ya hemos analizado en relación a la presunción de inocencia.

Los tres motivos conjuntamente analizados han de ser rechazados.

OCTAVO

El décimo motivo de recurso planteado por quebrantamiento de forma con soporte en los números 1 y 3 del artículo 851 LECRIM, denuncia que la sentencia cuestionada consigna en sus hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican determinación del fallo, además de la incongruencia de ésta.

En cuanto al primer aspecto señala que el relato de hechos probados utiliza el término inundación como concepto que implica el fallo y después intenta un soporte lógico de éste. En la exposición del motivo añade lo que denomina incongruencia omisiva por la ausencia de pronunciamiento respecto de los documentos relativos a una reclamación civil instada por Mapfre, ya mencionados en el segundo motivo de recurso, en línea con la petición de aclaración de la sentencia efectuada por el recurrente Celestino a la que sostiene que se adhiere.

1. La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECRIM es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado. Exige para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000 de 12 de abril; 1121/2003 de 10 de septiembre; 401/2006 de 10 de abril; 755/2008 de 26 de noviembre; 131/2009 de 12 de febrero; 381/2009 de 14 de abril; 449/2012 de 30 de mayo; 627/2014 de 29 de septiembre, o 919/2016 de 7 de diciembre, entre otras muchas).

En palabras de la STS 390/2014 de 13 de mayo, tal predeterminación precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo. Se da cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.

El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico. No existe inconveniente en que tales vocablos se utilicen en la redacción de las sentencias para conformar su relato histórico. Aunque los emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial. Es más, en ocasiones se convierten en imprescindibles, y arrojan más claridad semántica.

En este caso el término inundaciones ni siquiera aparece incorporado a los preceptos que la sentencia recurrida aplica, por lo que la alegación formulada en relación al mismo no tiene otro recorrido que la desestimación.

2. Tampoco puede prosperar la incongruencia omisiva a la que también alude el motivo.

El vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).

Esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, y que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ, que en este caso no se ha intentado (entre otras SSTS 495/2015 de 29 de junio; 744/2015 de 24 de noviembre o 377/2016 de 3 de mayo).

De acuerdo con tal doctrina, el supuesto déficit argumentativo en que habría incurrido la Sala sentenciadora por omitir referencia respecto a unos documentos que, tal y como razonamos al resolver el segundo motivo de recurso, ni constan aportados en las actuaciones ni la parte recurrente interesó su incorporación, queda fuera de los márgenes de la incongruencia que se denuncia.

El motivo se desestima.

NOVENO

Los motivos undécimo y duodécimo, se plantean por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, y reproducen en su desarrollo las cuestiones que ya fueron planteadas en el primero y cuarto de los motivos de recurso, por lo que a lo señalado al resolver los mismos no remitimos.

DÉCIMO

El decimotercero motivo, al amparo del art. 849.1 LECRIM, denuncia vulneración e indebida aplicación de los arts. 1, 5, 10, 248.1, 249, 250.1.6, 74 y 77 del Código Penal y de la jurisprudencia que los interpreta.

Niega el recurso que se haya engañado a las aseguradoras, que cobraron sus respectivas primas, o que exista prueba de que los siniestros fueran llevados a cabo por la acusada. Reconduce en definitiva los hechos a un simple ilícito civil a solventar con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro.

1. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras muchas SSTS 265/2014 de 8 de abril o 660/2014 de 14 de octubre, citadas a su vez por la STS 249/2017 de 5 de abril) que en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

2. El artículo 849.1 de la LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos.

En este caso, el relato de hechos probados describe una estrategia defraudatoria urdida y perfectamente diseñada por la recurrente, que partió de la sucesiva y simultanea contratación de distintas pólizas de seguro con diferentes compañías, todas ellas sobre la vivienda que ocupaba. Contratación que no respondió al propósito de asegurar un riesgo, sino de obtener un considerable lucro mediante la simulación de una serie de siniestros. Y a tal fin, provocó distintas inundaciones e incendios, que lejos de ser fortuitos o derivados de comportamientos imprudentes objeto de cobertura, fueron intencionales. Siniestros que fingió con las cotas de realismo suficientes para inducir a error a quienes en las distintas aseguradoras se encargaron de la tramitación de los partes que cursó, y que dieron lugar a las correspondientes indemnizaciones. Indemnizaciones que, en el caso de los daños por inundación, lo fueron por partida doble en las que tuvieron lugar el 26 de febrero y el 22 de octubre de 2010, pues tenía contratado idéntico seguro con dos compañías diferentes, a las dos reclamó ocultando la existencia de otro seguro y por las dos fue indemnizada, en sumas al menos en dos ocasiones superiores a 50.000 euros. Respecto a que tuvo lugar el 1 de febrero de 2011, aunque intentó la misma operativa, solo fue indemnizada por una de las compañías, pues la otra rehusó el siniestro. Además en alguna ocasión incluyó entre los efectos dañados objetos que había incluido en siniestros anteriores.

En el caso de los dos incendios que provocó, solo obtuvo indemnización en el primero de ellos, ya que en el segundo, el siniestro fue rechazado por la aseguradora al detectar que el horno incendiado era el mismo que se había resultado dañado en un siniestro ocurrido en casa de una hermana de la acusada.

Los hechos rebasan la mera ilegalidad civil a la que da respuesta el artículo 32 LCS, para concitar todos los presupuestos de tipicidad del delito continuado de estafa agravada por el que la recurrente ha sido condenada.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El siguiente motivo de recurso, el decimocuarto, por la misma vía que el anterior denuncia la indebida aplicación del artículo 28 del CP y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El desarrollo del motivo se limita a señalar "de lo probado en la causa no existen datos de que mi representada llevara a cabo actos personales cual incendio o inundación". Es decir, no cuestiona el juicio de subsunción, sino que insiste en aspectos probatorios que disienten del relato de hechos de la sentencia recurrida, que como dijimos, en la revisión que habilita el artículo 849 1 LECRIM a través del que se canaliza el recurso, nos vincula. Y a partir del mismo, la intervención directa, personal y voluntaria de la recurrente en el desarrollo de la estrategia defraudatoria que se describe resulta palmaria.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

Los dos motivos siguientes inciden en cuestiones planteadas con anterioridad y ya analizadas. El primero de ellos reivindica la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, aspecto sobre el que debemos estar a lo razonado en el fundamente quinto, que dio respuesta al motivo del mismo ordinal, que planteo idéntica queja, en esa ocasión como infracción de precepto constitucional.

Por su parte, el segundo de los motivos reconduce los hechos a una cuestión meramente civil, a solucionar con aplicación del artículo 32 LCS, aspecto sobre la que ya nos hemos pronunciado.

Ambos motivos se desestiman.

DECIMOTERCERO

El motivo décimo séptimo, también por el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECR, denuncia la indebida aplicación de los artículos 66, 63, 74 y 77 CP. En el desarrollo del motivo censura que se haya impuesto una pena superior al mínimo legal sin la debida motivación.

1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre de 2005, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013 de 24 de septiembre).

2. La función individualizadora debe partir de la calificación jurídica de los hechos y del grado de participación apreciado, lo que en este caso deja al margen del debate la alusión a los artículos 63 y 77 que no fueron aplicados.

La Sala sentenciadora dedicó el fundamento de derecho octavo a explicar los patrones de individualización seguidos, a partir de la calificación de los hechos como delito continuado de estafa agravada por la cuantía, de la que la acusada ahora recurrente fue considerada autora.

La jurisprudencia de esta Sala ha modificado en los últimos años la interpretación del artículo 74 CP con el fin de evitar que la continuidad delictiva actúe con un doble efecto agravatorio, al mismo tiempo que se ha dejado sin efecto la restricción de la aplicación del apartado 1 cuando se juzgan delitos patrimoniales.

Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 estableció que "en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo". A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Como expusieron entre otras las SSTS 474/3016 de 2 de junio, 947/2016 de 15 de diciembre o la 249/2017 de 5 de abril, estos Acuerdos pretendieron resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 CP había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004 de 9 de febrero; 1256/2004 de 10 de diciembre y 678/2006 de 7 de junio, entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el artículo 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº 1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, a tenor de la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP ( SSTS 284/2008 26 de junio; 199/2008 25 de abril y 997/2007 de 21 de noviembre).

La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en aquellas ocasiones en que las que, en el esquema normativo anterior a la LO 1/2015, la suma del perjuicio total ocasionado fuera tomada en consideración para integrar acciones constitutivas de falta en un único delito continuado, se descartó el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 CP. Y en aquellos supuestos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios defraudatorios que abarca el delito continuado, ya haya sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP en su redacción actual, sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros. Pero no es este nuestro caso, pues, como explicó la sentencia recurrida, tres de los episodios que conforman la continuidad superaron ese límite, superior al que la jurisprudencia había fijado como aplicable en relación al artículo 250.1.6 vigente cuando comenzaron a cometerse los hechos y hasta la reforma operada por la LO 5/2010, insertada a partir de ese momento en el nº 5 del mismo artículo 250.1.

Y dentro de la horquilla penológica determinada a partir de la mitad superior de la pena prevista para el tipo penal aplicado, tal y como explicó el citado fundamento octavo, el Tribunal se decantó, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la pena en su mínima extensión. La queja que el recurso plantea es infundada.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

El decimoctavo motivo se plantea también al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por vulneración e indebida aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal y jurisprudencia que los interpreta.

Alega el recurrente que al no existir delito no puede hablarse de perjuicio indemnizable, para a continuación señalar que no constan las bases sobre las que la Sala sentenciadora asentó sus pronunciamientos respecto a las sumas que fijó.

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida concreta las cantidades que las distintas Aseguradoras abonaron a consecuencia de los siniestros simulados por la acusada, que como intencionales, quedaban fuera de toda cobertura: Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A. (35.651,40 euros); Segurcaixa (39.099,88 euros, desglosados en 37.464,88 por la inundación y 1.635 por daños derivados de incendio ); Catalana Occidente S.A. (78.314,78 euros); Allianz S.A. (83.529,44 euros); Mapfre Familiar S.A. (64.652, 78 euros), sumas en las que quedó fijada la indemnización, con exclusión de la abonada por la última de las aseguradores, que se reservó las acciones civiles.

De nuevo el motivo carece de fundamento y va a ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El décimo noveno y último motivo de recurso, invoca el número 1 del artículo 849 LECRIM para denunciar indebida aplicación de los artículos 240.3 LECRIM, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los artículos 123 y 124 del CP.

Sostiene que debió apreciarse mala fe y temeridad en las acusaciones, y condenarlas al pago de las costas procesales.

La condena de la recurrente como penalmente responsable, conlleva necesariamente ex artículo 123 CP la correspondiente a la parte proporcional de las costas del procedimiento. En este caso la Sala sentenciadora, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia de este Tribunal de casación, razonó la inclusión en las mismas de las de la acusación particular, cuyas pretensiones, incluso no apoyadas en ese momento por el Fiscal, fueron estimadas. El motivo carece de todo fundamento, pues la condena de la recurrente por acogimiento de las peticiones de las acusaciones particulares aleja todo atisbo de temeridad o mala fe en las mismas. Además, la imposición de costas que se pretende, requeriría la absolución de la recurrente, lo que no ha sucedido en la instancia y ahora en casación hemos rechazado.

El motivo va a ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso.

Recurso de D Valentina en representación de la mercantil Trasportes y Excavaciones Zabala, S.L.

DECIMOSEXTO

Este recurso coincide literalmente, tanto en la formulación de sus motivos como en el desarrollo de los mismos, con el presentado por la Sra. Valentina a título personal, a excepción del que ocupa el ordinal decimoquinto, que por error el escrito de formalización enumera como decimoséptimo, por lo que vamos a centrar nuestra atención en éste, remitiéndonos en cuanto a los restantes a lo ya señalado en los fundamentos precedentes.

DECIMOSÉPTIMO

Invoca el recurso el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación de los artículos 116, 117, 118, 119 y 120.4 CP.

Alega la recurrente que "no existe dato o prueba alguna de que la mercantil colaborara en alguna forma en los contratos de seguro, ni que participare en la negociación o percibo de los finiquitos".

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 120. 4 CP son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

Las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria son: a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; y b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas.

La jurisprudencia de esta Sala ha experimentado una evolución que progresivamente ha ensanchado este tipo de responsabilidad y postulado la interpretación de estos parámetros de imputación con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando perjudicados (entre otras muchas SSTS 1491/2000 de 2 de octubre 948/2005 de 19 de julio, o más recientemente 348/2014 de 1 de abril 413/2015 de 30 de junio , 865/2015 de 14 de enero de 2016 o 333/2018 de 4 de julio).

2. La empresa Trasportes y Excavaciones Zabala, S.L. fue condenada como responsable civil subsidiaria en relación a las aseguradoras que así lo interesaron, Caser SL y Segurcaixa. Razonó la sentencia recurrida en su fundamento noveno la condena con apoyo en el artículo 120 CP porque "consta que dicha entidad figuraba como tomadora y asegurada en las pólizas suscritas por Valentina, quien percibió las indemnizaciones y firmó los finiquitos en nombre y representación de dicha entidad, tratándose de una empresa familiar; actuando Valentina como apoderada, aunque era su hermana Inocencia la que ostentaba formalmente el cargo de administradora de la empresa". Y en el relato de hechos probados especifica que la vivienda que resultó asegurada en las distintas pólizas era propiedad de la mencionada entidad, y que la acusada que ha resultado condenada como penalmente responsable, Valentina "tras provocar un siniestro procedió a dar parte (...) ese mismo día a la Aseguradora Caser S.A., que abonó con cargo a la citada póliza la suma de 35.651,40 euros; cuatro días después el 1/3/2010 la acusada declaró el mismo siniestro a la entidad Segurcaixa S.A., percibiendo de esta entidad una indemnización de 37.464,88 euros, cantidades que la misma cobró firmando los correspondientes finiquitos en nombre de la entidad propietaria de la vivienda, Trasportes y Excavaciones Zabala S.L.".

Es decir, concurren todos los requisitos que justifican la responsabilidad civil de las recurrentes, por lo que el motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

Recurso de D. Celestino.

DECIMOCTAVO

Los cinco primeros motivos de recurso coinciden en su planteamiento con los dos hasta ahora analizados, por lo que basta una remisión a lo ya dicho para rechazar los mismos. Si bien en este caso hemos de añadir que su hipotética estimación carecería de virtualidad para incidir en el fallo en lo que al recurrente afecta, pues resultó absuelto en la instancia.

No ocurre lo mismo con el planteado como sexto, en último lugar. Formalizado por el cauce de infracción que habilita el artículo 849.1 LECRIM, denuncia vulneración e indebida aplicación de los artículos 240.3 LECRIM, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los artículos 123 y 124 Código penal. Entiende el recurrente que debió haberse apreciado mala fe, temeridad, fraude procesal y deslealtad procesal en la acusación particular ( artículo 11LOPJ).

El ahora recurrente fue absuelto respecto a la acusación mantenida contra el mismo por la Cia Mapfre sobre la base de considerar simulado el accidente de circulación del que aquel y la acusada Valentina dieron parte como ocurrido el 10 de septiembre de 2010, consistente en colisión por alcance entre los vehículos conducidos por ambos. Entendió la Sala sentenciadora que "si bien a la vista de lo actuado y del resultado de las pesquisas llevadas a cabo por las Aseguradoras afectadas existen razones para cuestionar la realidad de tal accidente, no puede descartarse haya sido simulado o provocado con ánimo de cobrar las indemnizaciones objeto de cobertura,...", la prueba practicada resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al Sr. Celestino.

1. De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal, en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación ( SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre, STS 1571/2003 de 25 de noviembre, 36/2006 de 25 de enero, 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, 682/2016 de 26 de julio o 522/2017 de 6 de julio). Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma.

El artículo 142.4ª cuarto LECRIM prevé como contenido necesario de la sentencia el pronunciamiento correspondiente a las costas. Así como la condena penal conlleva por definición la correspondiente a las costas procesales, en el caso de sentencia absolutoria el pronunciamiento habrá de ser su declaración de oficio, salvo que alguna parte haya solicitado que se impongan a la acusación particular, pues la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigibles. Se entiende que sin un elemental fundamento, el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

2. En el presente caso hemos podido comprobar a través del examen de las actuaciones que posibilita el artículo 899 LECRIM, que al formular las conclusiones provisionales, la defensa del ahora recurrente no formuló petición alguna en relación a la condena en costas que ahora reclama. El acta que documenta el juicio oral especifica que esta parte procesal al formular las conclusiones definitivas, se limitó a elevar las anteriores a esa condición, sin aditamento alguno. Es decir, dejó transcurrir los momentos procesalmente idóneos para introducir su pretensión de condena en costas a la acusación particular, que de esa manera se vio imposibilitada para defenderse al respecto.

Por ello, la petición de condena que sustenta este motivo, planteada como cuestión nueva en casación, debe ser rechazada de plano, por tratarse de pretensión deducida inicialmente en casación, que no encaja en las excepciones ya expuestas que excluyen su posible estimación.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Costas.

DECIMONOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes deberán soportar las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Dª. Valentina, la entidad Transportes y Excavaciones Zabala S.L. y D. Celestino contra la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 2ª Rollo 51/16). Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

CONDENAR a los recurrente al pago de las costas de esta instancia .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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