STS 661/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:4268
Número de Recurso2781/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución661/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2781/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 661/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2781/2017, interpuesto por D. Erasmo, representada por la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, bajo la dirección letrada de Dª Rosa María Muerta Bermejo, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 15 de mayo de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal , y como parte recurrida, la acusación particular D. Florentino, representado por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, bajo la dirección letrada de D. Oscar D. Chicharro Arcas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado nº 148/2014, contra D. Erasmo, por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que en la causa nº 51/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que sobre el mes de mayo de 2012 , a través de Internet, Florentino tuvo conocimiento de que la empresa Ryjet-Aerotaxis del Mediterráneo S.L., de la que era apoderado y administrador el acusado, Erasmo ofrecía cursos para pilotos con compromiso de contratarlos posteriormente con percepción de la correspondiente remuneración.

Así Florentino contacta con el acusado y firma con el mismo , como apoderado de Ryjet Aerotaxis del Mediterráneo S.L., en fecha 1 de junio de 2012, un contrato denominado "curso conversión/acuerdo" por el cual la citada compañía se obligaba a proporcionar al piloto contratante, el citado Florentino, el curso que habilitaba para pilotar la aeronave SAAB 340 , fijándose en dicho contrato como contraprestación a abonar por el piloto lo suma de 32.500 euros. Dicha cantidad fue hecha efectiva por Florentino, en fecha 7 de junio de 2012, mediante transferencia a la cuenta NUM000 de que era titular Ryjet Aerotaxis del Mediterráneo S.L. en Banco de Santander S.A., disponiendo de la misma el acusado.

Florentino no recibió la formación contratada pues Ryjet Aerotaxis del Mediterráneo S.L. no poseía licencia para operar con ese tipo de aviones , siendo consciente de dicha circunstancia el acusado al tiempo de la firma del citado contrato."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Erasmo a la pena de DIECIOCHO (18) MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo ,y abono de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, como autor de un delito consumado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Así mismo se le condena a indemnizar a Florentino en la suma de treinta y dos mil quinientos (32.500) euros más los correspondientes intereses legales.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra esta resolución cabe recurso de casación que deberá preparase ante esta misma Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - En este primer motivo el recurrente se refiere al error de derecho y a la vulneración de derechos constitucionales, con cita de los arts. 5.4 LOPJ y 849 LECrim.

  2. - Al amparo del art. 849.1º LECrim., por indebida aplicación de tipo penal por el cual fue condenado el recurrente.

  3. - Por vulneración de derecho constitucional: art. 5.4 LOPJ y 849.2 LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Para poder dar respuesta coherente a las pretensiones contenidas en los señalados como diversos motivos partiremos de lo que efectivamente insta en cada uno de ellos, pese a la fundamentación expuesta.

En este sentido debemos destacar que son dos las pretensiones. La primera cuestiona una premisa fáctica de la justificación de la condena. La segunda discute la conclusión de la sentencia sobre la existencia de fundamentos para aplicar el tipo penal aplicado.

  1. En un orden lógico comenzaremos por examinar la protesta relativa a la conclusión probatoria reflejada en la declaración de hechos probados. A pesar de la amalgama de invocaciones de normas al respecto -en particular en el motivo que se señala como tercero- lo que afirma el recurrente es: a) que el denunciante "conocía la situación patrimonial de la sociedad" del acusado, con la que contrataba; b) que también conocía que se iban cumpliendo por el acusado las obligaciones contraídas en ese contrato no existiendo ni SIMULACIÓN ni tampoco aquel parcial cumplimiento buscaba encubrir una voluntad de incumplir; c) que ambas partes pactaron completar la formación contratada mediante subcontratación con otra empresa y d) que el acusado no logró beneficio alguno ya que las prestaciones económicas hechas por el perjudicado se ingresaron a favor de la sociedad "Aerotaxis del Mediterráneo" de la que el acusado no era el único apoderado.

    Justifica tales pretensiones invocando el testimonio de la víctima respecto al apartado a), y con invocaciones genéricas de supuestas quiebras de garantías que no concreta, y del derecho a la tutela judicial efectiva que no explicita como para poder identificar en qué haya consistido el déficit de tutela de que se queja.

    La situación económica de la sociedad de la que el acusado era apoderado no es erigida en elemento del engaño típico de la estafa imputada por la sentencia. Ni, por ello, es elemento relevante a los efectos del sentido de la decisión recurrida. Y esa relevancia es presupuesto de estimabilidad de la pretensión relativa al fundamento fáctico de la sentencia.

    La referencia al cumplimiento de parte de las obligaciones contraídas por el acusado como apoderado de la citada sociedad, ni consta en qué consistió -el recurso no lo indica- ni, desde luego, excluye la determinante trascendencia del incumplimiento en cuanto al contenido esencial de lo contratado: habilitar para pilotar la aeronave "SAAB 340". Tampoco consta cual sea el elemento probatorio sobre aceptación por el perjudicado de que la obligación al respeto de tal objetivo fuera cumplida por otra sociedad subcontratada. Ni, y ello basta para rechazar el motivo, se explica en éste cual fue la suerte de tal novación contractual y las causas de su devenir.

    Finalmente, el beneficiario final de las prestaciones satisfechas por la víctima del engaño es irrelevante, no solamente porque siendo un tercero ajeno al autor se cumple el presupuesto del tipo penal, sino porque tampoco excluye el motivo que la sociedad receptora de aquellas prestaciones no coincida, al menos en parte, con los intereses del acusado.

  2. De lo anterior deriva la indemnidad de los derechos que el motivo invoca, casi Pro-forma, en la medida que la invocación no se vincula argumentalmente con lo que se pretende.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se formula con amparo en el ordinal 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero nada se expone que pueda conducir a una rectificación de las premisas de hecho impuestas en la recurrida. En efecto el motivo se limita a decir que el precepto procesal indicado da cauce para debatir el acierto en las inferencias que conduce a la afirmación de hechos como probados.

Con independencia de que tal tesis no encuentra ya cobijo en la jurisprudencia, que remite ese debate al ámbito de la presunción de inocencia, es lo cierto que tampoco el motivo se detiene ni un instante a identificar las inferencias que tildaría de erróneas.

Baste ello para rechazar sin más ese motivo.

TERCERO

La segunda pretensión, tampoco exige particular atención ya que el motivo, formulado como primero en el recurso, no va más allá de una formularia invocación simultánea del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya conjunción no se alcanza a comprender.

En todo caso el debate que se pretende suscitar sobre la correcta calificación jurídica de la premisa de hecho viene predeterminado en su suerte por la obtenida en el examen de los demás motivos.

En efecto, de los fundamentos anteriores de esta resolución se colige que debe permanecer incólumes los datos que objetiva y subjetivamente exige el tipo penal de la estafa

El acusado ocultó que la sociedad en cuyo nombre actuaba carecía de licencia para operar con los aviones, en cuyo uso quería el denunciante habilitarse, contratando con aquél a tal preciso y concreto objetivo. Esa ocultación fue la causa por la que el denunciante, incurso en error al respecto, decidió el desplazamiento económico de las prestaciones cuya efectividad no se cuestiona. La ocultación de aquella esencial circunstancia se hizo de manera bastante para generar el error buscado en la víctima. Y la finalidad era procurar un ilícito beneficio en el autor o en tercero, si lo fuera la sociedad de la que el autor era apoderado. Todo ello constituye el tipo penal objetivo y subjetivo de la estafa

El motivo se rechaza.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de este recurso

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Erasmo, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 15 de mayo de 2017.

Condenar al recurrente al pago de las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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