ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13747A
Número de Recurso3324/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3324 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3324/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de febrero de 2018 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandada D.ª Reyes. contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 475/2015, dimanante de los autos de juicio de ordinario n.º 453/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Leganés sobre indivisibilidad de cosa común y venta de la misma, seguidos a instancia de D.ª Salvadora y D. Geronimo, parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 25 de octubre de 2018 se practicó la tasación de costas interesada por la parte recurrida, en la que se incluyeron los honorarios de la letrada D.ª Valentina por el importe minutado (3.412,20 euros, IVA incluido). La cuantía del procedimiento se fijó en 200.000 euros.

TERCERO

Ninguna de las partes impugnó la tasación.

CUARTO

Por decreto de 25 de octubre de 2018 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó aprobarla.

QUINTO

Mediante escrito de esa misma fecha la parte vencida en costas impugnó la tasación por considerar excesivos los honorarios de la letrada minutante.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2018 se acordó unir dicho escrito a los autos y estar a lo acordado en el decreto de 25 de octubre de 2018.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que los honorarios de la letrada minutante contenidos en la tasación de costas aprobada eran excesivos y además indebidos por ser beneficiaria de justicia gratuita.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita por lo que está exenta del depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación y por infracción procesal, vencida en costas, recurre en revisión el decreto que acordó aprobar la tasación de costas luego de no haber sido impugnada en plazo por ninguna de las partes.

El recurso se funda en infracción del criterio 46 de las normas de honorarios del ICAM, así como en infracción de los arts. 6, 7, y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en síntesis se alega, por una parte, que aunque en un primer momento se pensó que los honorarios eran correctos, "al realizar un estudio más detenido" se comprobó que no se ajustaban a los criterios colegiales, y por otra, que al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, las costas tasadas son indebida e improcedentes.

La parte contraria, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con fundamento en el carácter extemporáneo de la impugnación deducida mediante el presente recurso de revisión, y en el carácter debido de las costas.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso de revisión por las siguientes razones:

  1. ) Como ha declarado esta sala en otros casos similares (por ejemplo, autos de 10 de enero de 2012, rec. 1984/2009, 13 de abril de 2016, rec. 3049/2012, y 2 de noviembre de 2016, rec. 388/2014), no cabe revisar un decreto perfectamente ajustado a derecho, que no es sino consecuencia de una resolución firme que condenó en costas a la hoy recurrente y de una tasación practicada a instancia de la parte favorecida que no se impugnó por ninguna de las partes en el plazo legal a que se refiere el art. 244.1 LEC, precluyendo con ello la posibilidad de impugnación ( art. 245.1 LEC).

  2. ) La circunstancia de disfrutar la obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas. Según ha reiterado el reciente auto de 25 de septiembre de 2018, rec. 1148/2015, con cita de otros, "el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003; 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998). Únicamente, habrá de tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG".

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Reyes contra el decreto de 25 de octubre de 2018, que se confirma.

  2. - Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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