ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13732A
Número de Recurso2713/2014
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2713/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2713/2014

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camino y D. Luis Angel, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 413/2014, dimanante del concurso n.º 308/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, en nombre y representación de D.ª Camino y D. Luis Angel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. Por fallecimiento del procurador Sr. Pomares, la parte recurrente se persona por medio del procurador D. Benito García-Legaz Vera. No se ha personado ante esta sala la Administración Concursal de D.ª Camino y D. Luis Angel, en calidad de recurrida.

CUARTO

Por decreto de fecha 18 de octubre de 2017 se declaró desierto el recurso, por falta de comparecencia de la parte recurrente.

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2017 se formuló por el procurador D. Benito García-Legaz Vera, en nombre y representación de D.ª Camino y D. Luis Angel, recurso de revisión contra el citado decreto de 18 de octubre de 2017, al tiempo que solicita se le tenga por personado, y previos los trámites legales por auto de fecha 7 de marzo de 2018 se estimó el recurso, dejando sin efecto el decreto de 18 de octubre de 2017.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SÉPTIMO

La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

OCTAVO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se oponía la Administración Concursal a la aprobación del convenio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo : por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 6.4 CC sobre fraude de ley y art. 7.2 CC sobre abuso de derecho, sobre el art. 6.4 CC citas las SSTS 21-12-2000 y la de 26 de febrero de 2001, por cuanto entiende que no existe fraude de ley en el convenio; sobre el art. 7.2 CC cita las SSTS 25 de septiembre de 1996 y 7 de junio de 2011, por cuanto entiende que no existe el abuso de derecho, en el convenio.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del art. 469.1.3 º LEC, por falta de motivación, y por incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia del recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Esto es así porque, la parte recurrente en el motivo único del recurso de casación, se basa en que no existe fraude de ley ni abuso de derecho en la propuesta de convenio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene el convenio por fraudulento, por cuanto no tiene previsiones en cuanto al pago de los créditos contra la masa ascendientes a 74.373 euros, lo que evidencia falta de liquidez, el convenio requiere la firma de Vistapork, SL por cuanto la finca donde se ubica la explotación está arrendada a esta entidad, la finca registral NUM000 está sujeta a un procedimiento de ejecución hipotecaria, y no se considera veraz y objetivo el plan de viabilidad que se acompaña, porque no se aporta documentación acreditativa de los datos del mismo, y ser los concursados jubilados, de manera que se desconoce los ingresos de que disponen, por lo que el convenio carece de viabilidad objetiva. Por lo que en base a la prueba sí se acredita la falta de buena fe y el abuso de derecho, y como consecuencia el carácter fraudulento del convenio, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la parte recurrente, si se respeta esa valoración de la prueba.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Camino y D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 413/2014, dimanante del concurso n.º 308/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la representación procesal de la parte recurrida no personada, en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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