ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13668A
Número de Recurso3480/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3480/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3480/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Eugenio y D.ª Aurora se presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 30 de junio de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 596/2015, dimanante de los autos de concurso abreviado núm. 596/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Federico Pinillo Romeo en representación de D. Eugenio y D.ª Aurora presentó escrito de fecha 7 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Vicente Lozano Segado, en representación de Prehorman S.L. presentó escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

El procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de Premisa Concursal S.L.P. presentó escrito de fecha 14 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 6 de noviembre de 2018. La parte recurrida Prehorman S.L. presentó escrito de alegaciones en la fecha 5 de noviembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art.171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la resolución recurrida. Se declaró la culpabilidad del concurso de la Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas al amparo del art. 164.2.1 LC ante la existencia de irregularidades contables relevantes y falta de depósito de las cuentas anuales, y del concurso de Globalis Desarrollo Educacional S.L. por el retraso en la solicitud de concurso. Se condenó a los administradores de ambas sociedades D. Eugenio y D. ª Aurora a la cobertura del 60% del déficit concursal.

La parte recurrente sostiene que la sentencia no contiene la justificación añadida por la que sea procedente la imposición de la condena a la cobertura del déficit concursal. No se consigna el criterio que ha permitido cuantificar en un 60% la condena de restitución, porque no tiene la necesaria motivación.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se denuncia la infracción del art. 172 bis LC, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación del precitado artículo en orden a la apreciación y valoración ponderada de las circunstancias subjetiva y objetivas concurrentes a las conductas supuestas fundamentadoras de la calificación culpable, contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 74/2013, de 28 de febrero, núm. 259/2015, de 21 de mayo y sentencia núm. 395/2016, de 9 de junio.

La parte recurrente defiende que la sentencia no explica el criterio que permite cuantificar en un 60% la condena a la restitución del déficit concursal. No tiene la necesaria motivación respecto de cuál es el fundamento o justificación añadida que justifique un concreto porcentaje de responsabilidad. Además, hay una ausencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial.

La parte recurrente sostiene - en consonancia con el análisis de la doctrina jurisprudencial que realiza en los antecedentes del recurso- que la sentencia recurrida no expone la justificación añadida de la imposición de un porcentaje concreto de responsabilidad, con arreglo a criterios normativos, ni los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores, en cuanto a la generación y agravación de la insolvencia.

Las sentencias del Tribunal Supremo aludidas en el recurso determinan los criterios que deben tenerse en cuenta para imponer a los administradores, la condena a la cobertura total o parcial del déficit concursal, en caso de culpabilidad del concurso.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial. En el fundamento se expone la misma doctrina jurisprudencial a la que se alude en el recurso y con posterioridad se aplica al caso concreto; así se valora la gravedad de las causas de culpabilidad atribuibles a los administradores: por un lado, respecto del Sr. Eugenio porque las irregularidades contables dificultaron comprender la situación patrimonial de la fundación concursada y por otro, respecto de la Sra. Aurora, el retraso en la solicitud de concurso de Globalis ha producido que terceros se hayan relacionado con la concursada confiando en su solvencia. Por todo ello, se concluye:

"En el caso presente no se aporta dato alguno por las partes que lo instan ni se indica en la sentencia justifique la condena a la cobertura total del déficit. Tampoco se apunta ninguno por los recurrentes. En esta tesitura, la Sala, ante la ausencia de otros datos, en el caso de la Fundación considera ponderado que responda en un porcentaje del 60%, pues si bien los incumplimientos imputables al patrono antes identificado son de orden contable, no es menos cierto que dicha contabilidad no ajustada a la realidad fue empleada por la concursada para oponerse a la solicitud de concurso necesario presentada por un acreedor en 2007, coadyudando a su rechazo en 2008, de manera que ha tenido incidencia en la agravación de la insolvencia, al demorar el proceso concursal. En cuanto a Globalis, aunque la conducta imputable es la del retraso en la solicitud de concurso, resulta especialmente dificultoso tomar como criterio de cuantificación las divergencias en las masas patrimoniales entre el momento de la insolvencia y el de la declaración de concurso, cuando en el informe del art. 75 LC se hace constar que las cuentas anuales de 2007 y 2008 no muestran la imagen fiel y deberían reformularse. Dificultades en fijar en qué medida el retraso ha contribuido a ésta generación o agravación de la insolvencia que son imputables a la propia afectada, como responsable de la llevanza de la contabilidad de la empresa. Dado que en 2007 la mercantil se encontraba en situación de insolvencia (extremo no cuestionado, pero sin más precisiones) y en esa época ya se había contraído por Globalis una importante deuda (en especial, con las empresas constructoras) se considera ponderado que responda no del total del déficit concursal sino de un porcentaje del 60%".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, en tanto que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, procede acordar la imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eugenio y D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 30 de junio de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 596/2015, dimanante de los autos de concurso abreviado núm. 596/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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