ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13667A
Número de Recurso2029/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2029/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2029/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Picu Moros S.L. presentó recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera) de fecha 18 de abril de 2016, en el rollo de apelación 465/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 168/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Gota Brey en representación de Picu Moros S.L. presentó escrito de fecha 29 de junio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

D. Ramón Pérez Viñas en representación de la Administración Concursal de Picu Moros S.L. presentó el día 22 de junio de 2018 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes formuló alegaciones.

SEXTO

Las partes recurrentes constituyeron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se estimó la acción de reintegración y se acordó la restitución de la cantidad de 80.000 euros por parte del administrador de la sociedad concursada, ya que dispuso indebida e injustificadamente de dicho capital, causando un perjuicio social.

La parte recurrente sostiene que las disposiciones de efectivo realizadas por el administrador fueron destinadas al pago de los proveedores y el resto reintegradas. No cabe la rescisión de un acto que es ordinario de la actividad empresarial, y sin que además se haya causado perjuicio alguno a la sociedad.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2.LEC.

En el primer motivo, que se formula de conformidad con el art. 477.1 LEC, se funda en la infracción del art. 71.5.LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo aplicable, que establece que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

La parte recurrente sostiene que las disposiciones de efectivo fueron efectuadas dentro del ámbito de la actividad profesional o empresarial, por lo que no puede presumirse la gratuidad del mismo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La parte recurrente parte de una premisa inexacta, que es el pago efectuado a proveedores, es un acto propio de la actividad profesional de la sociedad, que justificaría la aplicación del art. 71.5.LEC. Sin embargo, se hace supuesto de la cuestión ya que falta por demostrar que el dinero retirado de la entidad bancaria por el administrador, fue destinado al pago a los proveedores. En la sentencia se considera que se causa un perjuicio a la sociedad porque no se ha acreditado el destino del capital sustraído de la cuenta de la sociedad, por lo que carece de justificación alguna; así que concurren los presupuestos previstos de la acción de reintegración del art. 71.1 LC.

CUARTO

El segundo motivo, se formula de conformidad con el art. 477.1 LEC, y se funda en la infracción del art. 71.4 LC, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo aplicable, que establece que el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria en los casos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado tres.

La parte recurrente sostiene que las disposiciones de dinero no fueron en beneficio del administrador de la concursada, sino que fueron destinados al pago de los acreedores y el resto se impuso nuevamente en las cuentas de la sociedad; por tanto, no se puede presumir la gratuidad de las disposiciones, sino que debe probarse que se ha producido un perjuicio patrimonial para la concursada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir parcialmente hechos que la Audiencia considera acreditados.

Se ataca la valoración de la prueba, ya que se omite parcialmente un hecho que la Audiencia estimó que no se ha verificado, que es el pago a los acreedores, por lo que un acto dispositivo sin justificación causa un perjuicio social. La Audiencia consideró que la prueba documental aportada por la recurrente es insuficiente para dar por probado el destino de las cantidades dispuestas. Así en el fundamento segundo de la sentencia, se explica:

"Si admitimos como hecho indiscutido que fue el administrador social Don Abelardo quien procedió a retirar aquellas cantidades en efectivo de la cuenta abierta en Caja Rural, la primera precisión pasa por destacar que los documentos aportados junto con la contestación, en la medida en que obedecen a la confección meramente unilateral de la parte demandada, carecen del valor probatorio que se pretende al no ir acompañados de la necesaria prueba pericial que constante la correspondiente entre unos y otros apuntes contables. Pero lo más relevante viene dado por el hecho de que en modo alguno aparece demostrado que los importes de que se trata hubieran sido destinados al pago de las deudas sociales, pues tampoco se ha propuesto la oportuna prueba testifical para permitir que aquellos acreedores tuvieran la oportunidad de declarar acerca de tal extremo, máxime cuando podemos comprobar además que alguno de los acreedores aludidos como destinatarios, siguen estando presentes en la lista de acreedores".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, no ha lugar hacer mención sobre la imposición de costas.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Picu Moros S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera) de fecha 18 de abril de 2016, en el rollo de apelación 465/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 168/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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