ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13652A
Número de Recurso1927/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1927/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1927/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valcoral, S.A., presentó el día 24 de mayo de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 655/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Cano Lantero, en nombre y representación de Valcoral, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Solvia Development, S.L.U. (ahora Sabadell Real Estate Development, S.L.U.), presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por la providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Valcoral, S.A., interpuso demanda contra Solvia Development, S.L., en reclamación de la cantidad de 367.648,50 euros. Apoya su demanda en que no pudiendo hacer frente al pago de unos créditos con garantía hipotecaria que había solicitado del Banco Sabadell para financiar una promoción inmobiliaria, llegaron a un acuerdo en virtud del cual la demandante entregaba las fincas de aquella promoción en pago de la deuda derivada de esos créditos y del saldo existente en una cuenta corriente. Invoca la existencia de una dación en pago aunque la operación, finalmente, por decisión del Banco Sabadell, se formalizó en una compraventa de las fincas a favor de Solvia, con condonación del resto de la deuda. Señala que el importe total de la deuda por el que se acordó la dación en pago fue de 8.850.233,63 euros y no, el que erróneamente, se hizo constar como precio de la venta, 6.807.741, 97 euros, y por lo tanto el que se tomó como base para calcular el IVA de la operación. Indica que esto ha determinado que se haya producido una diferencia en la cantidad que corresponde al IVA, diferencia que reclama en el presente procedimiento. La parte demandada no contestó a la demanda, compareciendo en el acto de la audiencia previa alegando la falta de competencia de la jurisdicción civil.

El juzgado de primera instancia acogió dicha excepción, declarando su falta competencia, decisión que fue revocada en apelación.

Celebrada nueva audiencia previa la demandada negó que a través de Solvia se instrumentalizara una dación en pago de una deuda que la demandante no tenía con esta sociedad y, en consecuencia, que la compraventa concertada derive de un pacto en tal sentido y que asumiera la obligación de cancelar los préstamos hipotecarios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad reclamada en la demanda. Dicha resolución considera acreditado que la deuda que mantenía la demandante con Banco Sabadell era de 8.850.233,63 euros y no de 6.807.741, 97 euros y que la diferencia entre estas dos cantidades deriva de un error de cálculo porque no se sumaron bien los tres conceptos, lo que, a su vez, determinó que se calculara de forma errónea el IVA que generaba la operación.

La parte demandada formuló contra esta resolución recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, desestimando la demanda. Más en concreto dicha resolución, tras rechazar el alegato de falta de competencia de la jurisdicción civil y la falta de motivación de la sentencia, tras la valoración de la prueba, concluye que siendo verosímil que la operación concertada fuera la que explica la demandante, no ha quedado probado que las condiciones que se reflejaban en la escritura no sean las que se acordaron por Valcoral, S.A. y Banco Sabadell y que por tanto existiera error de cálculo alguno.

Recurre en casación la parte demandante, Valcoral, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1258, 1255, 1281 y 1282 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de febrero de 1989, 19 de octubre de 1992, 28 de junio de 1997, 27 de febrero de 1993 y 18 de junio de 2010.

A lo largo del recurso la parte recurrente señala que la base imponible de la dación en pago viene determinada por la cuantía de la deuda que se extingue, reiterando la existencia de un error de cálculo en la fijación del importe del IVA, derivado de la existencia de un error en la fijación del precio de la operación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. Alegada la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala sobre la dación en pago, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, destacando algunos de sus párrafos, pero sin llegar a poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. En todo caso la parte recurrente a lo largo del recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida en tanto que en todo momento parte de la existencia de un error de cálculo en la fijación del precio y, en consecuencia, en la determinación del importe del IVA, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que siendo verosímil que la operación concertada fuera la que explica la demandante, no ha quedado probado que las condiciones que se reflejaban en la escritura no sean las que se acordaron por Valcoral, S.A. y Banco Sabadell y que por tanto existiera error de cálculo alguno.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Valcoral, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 655/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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