ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13638A
Número de Recurso4018/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4018/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4018/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fidela ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016, aclarada por auto de 18 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo de apelación 3051/2016, dimanante del procedimiento ordinario 278/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016 se tuvo por parte recurrente D.ª Fidela representada por la procuradora D.ª Débora Soler Mateos, y por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2016 se tuvo por parte recurrida a D. Leovigildo, representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión mediante escrito de 20 de noviembre de 2018, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad por escrito de 27 de noviembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra D.ª Fidela en ejercicio de la acción de división de la cosa común, por la que solicita que se declare la disolución de la comunidad existente entre las partes litigantes y subsidiariamente, se ordene la venta de las fincas en pública subasta.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acordando la venta de los bienes en pública subasta.

D.ª Fidela presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) al considerar que si bien los bienes eran divisibles mediante la formación y adjudicación de lotes, no realizó la recurrente la oportuna provisión de fondos para que el perito emitiera el dictamen a efectos de la valoración correspondiente que permitiera fijar las compensaciones de los excesos de adjudicación.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción del principio de congruencia, entendido como la falta de correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC, se basa en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, consecuentemente, del art. 24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 404, 406 y 1061 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, ya que el único motivo formulado carece manifiestamente de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. Concretamente, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida considera los bienes indivisibles. Sin embargo, no es este el motivo que lleva a la audiencia provincial a desestimar el recurso de apelación de D.ª Fidela, sino que, admitiendo el carácter divisible y la posibilidad de hacer lotes, ocurre que sería necesario compensar los excesos, pero al discrepar las partes litigantes respecto de la valoración de las fincas a efectos de fijar la compensación, y con el fin de poder cuantificar este extremo, la recurrente debería haber realizado la provisión de fondos para que el perito hiciera la valoración a efectos de compensación, sin que tal provisión de fondos haya tenido lugar. Es más, la sentencia recurrida deja abierta la posibilidad de que las partes puedan alcanzar un acuerdo a efecto de las oportunas compensaciones tras la adjudicación a la que ambas partes muestran su conformidad.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016, aclarada por auto de 18 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo de apelación 3051/2016, dimanante del procedimiento ordinario 278/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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