ATS, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13614A |
Número de Recurso | 3046/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3046/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3046/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Baltasar y D.ª Bibiana, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 918/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La procuradora D.ª María Asunción Sánchez González en nombre y representación de D. Baltasar y D.ª Bibiana, presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Jesús González Diez presentó escrito en nombre y representación de D.ª Clara personándose como recurrida.
Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio de desahucio por precario seguido por materia, por tanto, el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se interpone por los demandantes, apelados en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional.
El recurso se desarrolla en cinco motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 3 CC, tal y como se pronuncia la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de diciembre de 2011.
El segundo se funda en la infracción del art. 451 CC en cuanto a la posibilidad de determinación de la existencia de buena fe o mala fe en el ámbito del juicio verbal de desahucio por precario.
En el tercero se denuncia la errónea aplicación del art. 248 LEC, conforme a la doctrina que se recoge en la sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León de 30 de marzo de 2016.
En el cuarto se denuncia la infracción del art. 361 CC en los procedimientos de desahucio por precario por vulneración del art. 71.3 LEC, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, al amparo del art. 218.1 LEC.
El quinto se funda en la errónea interpretación del art. 364 CC en cuanto a la necesidad de aplicar el régimen de garantías establecido para el juicio ordinario.
En definitiva, los recurrentes mantienen que el ámbito de desahucio por precario, no incluye los derechos definitivos sobre las cosas o los derechos que pretendan ser titulares las partes que habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo.
El recurso de casación planteado en estos términos debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:
(i) No se justifica cual es el problema jurídico sobre el que existe contradicción y el recurso se desarrolla como un escrito de alegaciones sin concretar cual es el problema jurídico sobre el que existe jurisprudencia contradictoria.
(ii) Se plantean cuestiones procesales, en concreto, la infracción del art. 248, art. 71.3, art. 218.1 LEC, no pueden ser fundamento del recurso de casación, pues la norma infringida debe ser sustantiva.
En relación con los requisitos del recurso de casación, recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo:
"[...] este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto en el escrito presentado el 21 de noviembre de 2018 de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado y plantean como cuestión jurídica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al ser notoria la contradicción, sobre las consecuencias que deben aplicarse cuando se construye de forma ilegal sobre suelo ajeno. No se justifica esa notoria contradicción entre Audiencias, pues la cuestión que plantean se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que declara que la demandada es poseedora con título que legitima su ocupación, por ello, los demandantes no pueden recuperar la posesión vía desahucio por precario porque la demandada levanta la casita de buena fe con el beneplácito y aquiescencia del dueño del terreno.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y D.ª Bibiana contra la sentencia, de fecha 23 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 918/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.