ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13558A
Número de Recurso3534/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3534/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3534/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2016 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sentencia número 1239, recaída en el recurso de suplicación número 241/2015, por la que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia de 15 de abril de 2015, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, y estimando en parte la demanda, condenaba al FOGASA a abonar al demandante la cantidad de 3.407,56 euros.

Referida sentencia fue notificada a través de LEXNET al Letrado del demandante DON RICARDO GABALDÓN GABALDÓN, con fecha 09-06-2016, tal y como consta en el folio 42 del rollo de suplicación del TSJ de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Decreto dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia con fecha 01-09-2016 se tuvo por preparado el recurso de unificación de doctrina por FOGASA, concediéndose al mismo el plazo de quince días para interponer el recurso, resolución que fue notificada igualmente al Letrado de la parte recurrida DON RICARDO GABALDÓN GABALDÓN, con fecha 5-09-2016 a través de LEXNET, tal como consta en el folio 56 del rollo de suplicación.

TERCERO

Presentado en tiempo y forma el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina por el FOGASA, se dictó por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia Diligencia de Ordenación de 22-09-2016 emplazando a las partes recurridas para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, se personaran en la sede de la Sala de lo Social del TRIBUNAL SUPREMO. Referida Diligencia de Ordenación fue notificada a la parte recurrida con fecha 26.09.2016 a través de LEXNET, pero no a través del Letrado DON RICARDO GABALDÓN, sino a DON EDUARDO GARCÍA GASCÓN, tal y como consta acreditado al folio 66 del rollo de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se dictó Diligencia de Ordenación con fecha 2 de Noviembre de 2016 por la que se formaba rollo de Sala, se designaba Magistrada- Ponente, se tenía por personado como recurrente al FOGASA, y se acordaba igualmente iniciar los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso.

Referida Diligencia de Ordenación fue notificada exclusivamente a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, sin que se notificara al trabajador recurrido al no haberse personado ante esta Sala 4ª del Tribunal Supremo.

QUINTO

Mediante providencia dictada con fecha 26 de Enero de 2017 fue admitido a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 26 de Enero de 2017 acordando pasar todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informara por plazo de DIEZ DÍAS sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, sin dar traslado del recurso interpuesto a la parte recurrida al no haberse personado en las presentes actuaciones.

SEXTO

Evacuado el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, se dictó Diligencia de Ordenación con fecha 20 de Febrero de 2017 por la que quedaban las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, dictándose providencia por el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Cuarta con fecha 10-10-2017 por la que se señalaba el día 28 de Noviembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

Observándose que, por error, la parte recurrida pudiera no haber sido correctamente emplazada para su personación ante esta Sala, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para que, sí así lo estimase conveniente, procediera a la suspensión del señalamiento efectuado, acordando lo procedente sobre una posible nulidad de actuaciones.

OCTAVO

Mediante providencia dictada con fecha 9 de abril de 2018, apreciando la sala que pudiera no haber sido emplazado el recurrido en legal forma para su personación ante esta Sala, se acordó oír a las partes por término de tres días, incluida la parte recurrida no personada, a fin de que alegaran lo que estimaren conveniente a su derecho sobre la posible nulidad de actuaciones en el presente recurso.

NOVENO

Presentados sendos escritos de alegaciones por el Letrado DON RICARDO GABALDÓN GABALDÓN, en nombre del trabajador recurrido, y por la Abogacía del Estado, en representación del FOGASA, se dio traslado de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el artículo 240.2 de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece el artículo 238 de la L.O.P.J. que " los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión".

Por su parte, el artículo 240.1 de la LOPJ señala que " la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que implique ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". Ahora bien, no obstante esta previsión de la LOPJ en orden a hacer procedente el mecanismo de hacer valer la posible nulidad de los actos procesales mediante su impugnación por la parte a través de los oportunos recursos, el propio artículo 240.2 de la LOPJ establece que " sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio a instancia de parte, antes de hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda su subsanación, declarar previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

Este es pues el procedimiento de nulidad de actuaciones que nos ocupa, pues la parte recurrida no pudo hacer valer la falta de notificación en legal forma de la concesión del plazo para su personación ante esta Sala a través del oportuno escrito, no ha recaído en las presentes actuaciones resolución que ponga fin al proceso y, además, se ha dado traslado previo a las partes, incluida la parte recurrida, para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente a su derecho sobre la posible nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

A efectos de determinar la posible indefensión que se pudiera haber ocasionado al recurrido en las presentes actuaciones como consecuencia de su falta de personación ante esta Sala dentro del plazo que a tal efecto le fue conferido, conviene destacar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia desestimó la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús frente al FOGASA, siendo recurrida la misma en suplicación, que consiguió en la Sentencia dictada por el TSJ de Valencia, recurrida a través del presente Recurso de unificación de doctrina, la estimación parcial de su demanda y la condena al FOGASA a satisfacer al demandante la cantidad de 3407,56 euros. Por tanto, nos encontramos con distintos fallos judiciales que deben ser analizados en este recurso, confirmando una u otra consideración jurídica.

Además, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha seguido el trámite de admisión, lo que comporta que la parte recurrida no ha podido efectuar la impugnación en plazo de QUINCE DÍAS del recurso interpuesto por el FOGASA, conforme viene establecido en el artículo 226.2 de la LRJS, generándole una clara indefensión al no haber podido alegar las razones que le asisten para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, que estimaba parcialmente sus pretensiones. Distinto hubiera sido que la tramitación seguida en este recurso de casación para la unificación de doctrina hubiera sido la contemplada en el artículo 225.3 de la LRJS, pues si la Sala hubiera estimado que pudieran concurrir causas de inadmisión del recurso, se hubiera concedido un plazo de cinco días a la parte recurrente para efectuar alegaciones frente a las posibles causas de inadmisión, así como el posterior informe del Ministerio Fiscal en idéntico sentido, dictándose a continuación Auto declarando la inadmisión del recurso y, por tanto, sin contemplar la ley la posibilidad de conceder dicho plazo para efectuar alegaciones a la parte recurrida, que vería a través de este trámite de inadmisión la confirmación de la sentencia recurrida favorable a sus intereses.

Sentadas esta premisas, debe analizarse si en la tramitación del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia se han cumplido todas las formalidades procesales y, en concreto, si la parte recurrida, ha sido debidamente emplazada para su personación ante esta Sala. Así, toda la tramitación seguida ante el T.S.J. de Valencia se ha seguido respecto al trabajador demandante, D. Pablo Jesús, efectuándole todas las notificaciones de los distintos actos procesales a través del Letrado que le defendía y representaba D. Ricardo Gabaldón Gabaldón, notificaciones que le han sido practicadas a través de LEXNET, y así, la notificación de la sentencia estimatoria del recurso de suplicación se realiza a través de LEXNET en la persona del Letrado don RICARDO GABALDÓN GABALDÓN (folio 42 del rollo de suplicación), así como también se notifica por LEXNET a referido Letrado la Diligencia de Ordenación por la que se concede a la parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (FOGASA) el plazo de QUINCE DÍAS para que proceda a la interposición del oportuno recurso.

Sin embargo, y por razones que en esta instancia se desconocen, la notificación de la Diligencia de Ordenación emplazando a la parte recurrida para que pueda personarse ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en plazo de DIEZ días, si bien se realiza de forma telemática por el TSJ de Valencia a través de LEXNET, no se practica en la persona del Letrado del recurrido, D. RICARDO GABALDÓN GABALDÓN, como así se había venido realizando, sino a través del Letrado D. EDUARDO GARCÍA GASCÓN, desconociendo esta Sala la relación que pueda tener referido Letrado con el recurrido. Así consta acreditado al folio 66 del rollo de suplicación.

Esta falta de notificación en legal forma es, sin duda, la que motivó la falta de personación del recurrido ante esta Sala, y ello a pesar de que, como se ha reseñado anteriormente, el objeto de la Litis no ha merecido igual consideración jurídica por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y que, asimismo, resulta fundamental para los intereses de la parte recurrida la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en suplicación, pues el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia no había estimado sus pretensiones en primera instancia. Por ello, no puede sino concluirse que se ha causado efectiva indefensión a la parte recurrida, al no haber podido la misma efectuar la oportuna impugnación del recurso interpuesto por el FOGASA, toda vez que, como consecuencia de la falta de notificación del emplazamiento para su personación ante esta Sala, no pudo efectuar la misma al desconocer en que trámite se hallaba la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del FOGASA.

TERCERO

Establece el artículo 223.4 de la L.R.J.S, relativo a la tramitación del RCUD ante la Sala de lo Social del TSJ respectivo, que " presentado en tiempo el escrito de interposición..., el secretario judicial emplazara a las demás partes para su personación por escrito por medio de letrado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de los diez días siguientes...... la parte recurrente se entenderá personada de derecho con la remisión de los autos".

Por tanto, el trámite del emplazamiento de las partes en el recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez interpuesto el mismo en legal forma, para su personación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en plazo de diez días, viene radicado por la LRJS en la Sala de lo Social del TSJ que hubiere dictado la sentencia en el recurso de suplicación, en este caso el TSJ de Valencia. Ahora bien, encontrándose ya en esta Sala las actuaciones originales remitidas en su momento por referido TSJ, y habiéndose personado ya ante esta Sala el Letrado D. Ricardo Gabaldón Gabaldón en representación de D. Pablo Jesús parte recurrida en las presentes actuaciones, personación verificada a través del traslado previo que se realizó a todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 240.2 de la LOPJ, procede, en base al principio de economía procesal, tener por personado en legal forma a la parte recurrida a los efectos prevenidos en el artículo 223.4 de la LRJS.

CUARTO

En cuanto a los efectos de la nulidad de actuaciones que ha quedado constatada en la fundamentación de la presente resolución, se deberán extender a todas las actuaciones posteriores a la Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2016, con excepción de la providencia de 26.01.2017, por la que se admite el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por FOGASA, si bien la Diligencia de Ordenación de 2-11-2016 debe entenderse completada con la manifestación de que se tiene por personado y parte como recurrido a D. Pablo Jesús, y en su nombre y representación al LETRADO DON RICARDO GABALDÓN GABALDÓN, con el que en tal concepto se entenderán las sucesivas actuaciones.

En consecuencia, procederá continuar la tramitación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a lo establecido en el artículo 226.2 de la LRJS, dando traslado del escrito de interposición a las partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo común de quince días.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la nulidad de actuaciones en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a los efectos señalados en el fundamento de derecho CUARTO de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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