ATS, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4263/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4263/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de octubre de 2017 por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/4263/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/4263/2017, preparado por el procurador don Ignacio Batlló Ripoll, en representación de don Eleuterio, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 1332/2015.

Acuerda su inadmisión a trámite, conforme al artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Todo ello, conforme al artículo 90.4 b) LJCA, en relación con el artículo 89.2 f) del mismo texto legal, imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA).

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe

.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, mediante escrito fechado el 10 de enero de 2018, se acompañó minuta de honorarios profesionales con el siguiente tenor literal: «Por escrito de oposición a la admisión del recurso de casación......................1.000 euros».

Practicada la tasación de costas el 18 de enero de 2018, fue incluido de forma íntegra el importe de dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de don Eleuterio presentó escrito de impugnación de la tasación de costas por indebidas y por excesivas, con sustento en tres alegaciones que determinan las conclusiones que seguidamente se sintetizan:

Primera. Indebida inclusión de partida por escrito de oposición a la admisión del recurso de casación: actuación no realizada por el abogado del Estado. Impugnación por indebida ex art. 243.2º LEC

, por lo que son «[i]ndebidos los honorarios del abogado del Estado por la partida de oposición a la admisión del recurso de casación, debiendo excluir los mismos de la tasación y reduciendo la misma a 0 euros».

Segunda. Subsidiaria impugnación por indebidas por exceder del tercio de la cuantía del asunto superando el límite legal dispuesto en el art. 394.3 LEC

, por lo que son «[s]ubsidiariamente, indebidos los honorarios del abogado del Estado por exceder del límite del art. 394.3 LEC, debiendo reducirlos a 816,09 euros».

[Tercera]. Impugnación por excesivos de los honorarios del letrado de la parte minutante al exceder lo dispuesto en el criterio 93 de las normas de honorarios del ICAM

, por lo que son, «[t]ambién subsidiariamente, excesivos los honorarios del abogado del Estado, debiendo en tal caso darse traslado por plazo de 5 días al mismo para que se pronuncie sobre la reducción de su minuta a 61,21 euros conforme a lo expuesto, y si no aceptara, que se pase testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados de Madrid para que emita informe».

CUARTO

El abogado del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario y solicitó la aprobación de la tasación impugnada, con sustento en las siguientes alegaciones:

Primera. El argumento del condenado en costas respecto de que los honorarios de esta parte son indebidos no puede ser acogido puesto que la Providencia de 31 de octubre de 2017 por la que se inadmite el recurso de casación ya recoge la condena en costas del recurrente [...] y lo hace en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 90.4 LJCA y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, todo ello conlleva el derecho de la parte recurrida a solicitar las costas en que ha incurrido por su actuación, actuación que en el caso de la representación del Estado es, además, obligada por ley

.

Segunda. Alega el recurrente la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 393.4 LEC para solicitar reducir la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado a la tercera parte de la cuantía del procedimiento. Al respecto consideramos que no es posible la aplicación de dicho artículo al presente procedimiento pues se trata de una aplicación supletoria de la ley en aquellos supuestos en que no exista previsión legal expresa en la propia regulación del procedimiento de que se trate y no es el caso que nos ocupa. Así lo considera la Sala, al respecto podemos citar el Auto de 13 de septiembre de 2017 dictado por la Sala en el Recurso 55/2016 [...]

.

Tercera. Por otra parte, la minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la Providencia de 31 de octubre de 2017 por la que se inadmite el recurso de casación. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala [...] que establece que la fijación en Sentencia o auto de la cuantía máxima de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas [...] hace inviable la reducción [...], ya que la Sala al fijarla ya tomó en consideración la importancia del asunto, y el trabajo realizado por el Abogado del Estado [...] Además, constituye doctrina reiterada de la Sala [...] que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en el incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe

.

Cuarta. Por último, los criterios orientadores del ICAM debemos señalar que sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los letrados [...]

.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid sobre si son o no excesivos los honorarios minutados por el abogado del Estado, al no haber aceptado éste su reducción. El informe fue rendido por su Departamento de Honorarios Profesionales, con fecha de 24 de abril de 2018 -registro de entrada en el Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2018-, donde dictamina que, «frente a la suma de MIL EUROS (1.000 €) pretendida por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en la minuta resulta más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, así como a las particulares circunstancias del procedimiento en que son devengados y al trabajo efectivamente realizado por el referido Letrado, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€)».

SEXTO

La Letrada de la Administración de Justicia dictó el 17 de mayo de 2018 decreto desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas, con la siguiente fundamentación en derecho y parte dispositiva:

PRIMERO.- La tasación de costas de 18 de Enero de 2018 ha sido practicada en cumplimiento de lo acordado en la providencia de inadmisión del recurso de fecha 31 de Octubre de 2017 por lo que es debida.

SEGUNDO.- La fijación por la Sala en Providencia de fecha 31 de Octubre de 2017 por la que se inadmite el recurso de casación planteado, de la cuantía máxima de 1.000 euros que, en concepto de las costas podían ser reclamadas por la parte recurrida, la Administración del Estado, hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, pese al informe de ICAM, pues la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Abogado del Estado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar.

TERCERO.- La Desestimación de la impugnación de la tasación de costas, lleva implícito la imposición de las costas del incidente al impugnante, Art. 246.3 de la LEC.

En su virtud,

RESUELVO: Desestimar la impugnación por indebida y excesiva de la tasación de costas de fecha 18 de Enero de 2018 que se confirma.

Procede la condena en costas de este incidente a la parte impugnante por importe máximo respecto de la minuta del Letrado de 100,00 euros

.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado telemáticamente el día 23 de mayo de 2018, la representación procesal de don Eleuterio interpuso recurso de revisión frente al expresado decreto, con sustento en tres alegaciones que determinan las siguientes conclusiones:

Primera. Infracción del art. 243.2º LEC: indebida inclusión de partida por escrito de oposición a la admisión del recurso de casación: actuación no realizada por el abogado del Estado

, por lo que son «[i]ndebidos los honorarios del abogado del Estado por la partida de oposición a la admisión del recurso de casación, debiendo excluir los mismos de la tasación y reduciendo la misma a 0 euros».

Segunda. Infracción del art. 394.3 LEC: tasación de honorarios del abogado del Estado que superan el límite del tercio de la cuantía del asunto

, por lo que son «[s] ubsidiariamente, indebidos los honorarios del abogado del Estado por exceder del límite del art. 394.3 LEC, debiendo reducirlos a 816,09 euros».

Tercera. Infracción del art. 246.3 LEC y del criterio 93 de las normas de honorarios del ICAM: honorarios del letrado de la parte minutante excesivos conforme dictamen del ICAM

, por lo que son, «[t]ambién subsidiariamente, excesivos los honorarios del abogado del Estado, debiendo reducirlos a 350 euros conforme al dictamen del Colegio de Abogados de Madrid».

OCTAVO

El abogado del Estado presentó telemáticamente el 25 de mayo de 2018 minuta de honorarios por escrito en el incidente de costas con un importe de 100 euros, coincidente con el máximo incluido en la condena en costas de don Eleuterio decidida en el decreto 17 de mayo de 2018 de la Letrada de la Administración de Justicia, que resolvió el incidente de tasación de costas.

El 28 de mayo de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia practicó tasación de costas por el expresado importe.

NOVENO

Por escrito presentado el 4 de junio de 2018, la representación procesal de don Eleuterio formuló, al amparo del artículo 102 bis LJCA, recurso de reposición contra la mencionada tasación de costas de 28 de mayo de 2018, por «infracción de arts. 242.1º y 207.2 LEC: práctica de tasación de costas sobre una resolución que no es firme por haber sido recurrida en revisión», por lo que solicita la revocación de dicha diligencia, dejando sin efecto la tasación de costas practicada.

DÉCIMO

El abogado del Estado se opuso al recurso de revisión interpuesto por don Eleuterio contra el decreto de decreto 17 de mayo de 2018 de la Letrada de la Administración de Justicia, que resolvió el incidente de tasación de costas, por escrito datado el 5 de junio de 2018, en el que solicitó su desestimación y la confirmación del mencionado decreto por ser conforme a Derecho. Sustenta su oposición en cuatro alegaciones con el siguiente contenido, sintéticamente expuesto:

Primera. En cuanto a la denunciada inaplicación del límite previsto en el artículo 394.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [«LEC»], considera que no es posible aplicar dicho precepto al presente proceso, pues se trata de una aplicación supletoria de dicha ley en los supuestos en que no exista previsión legal en el proceso contencioso-administrativo. Trae a colación en este sentido el razonamiento jurídico segundo del auto de 13 de septiembre de 2017 (RCA 55/2016).

Segunda. Respecto de si, fijado un límite máximo por la Sala en una providencia para la condena en costas, se puede considerar indebida o excesiva una minuta que no lo supere y, por tanto, solicitar la revisión del decreto que la aprueba, considera que el recurrente ni en su escrito de impugnación de la tasación de costas ni en su escrito de interposición del recurso de revisión ha puesto de manifiesto circunstancias excepcionales que justifiquen la reducción de la minuta, pues sólo ha tenido en cuenta el trabajo realizado por el abogado del Estado, que ha sido ya valorado por la Sala en el ejercicio de las facultades que, en este caso, le otorgan los artículos 90.8 y 139.4 LJCA. Esta es la doctrina consolidada de esta Sala y ha sido recientemente plasmada, una vez más, en el mencionado auto de 13 de septiembre de 2017 (RCA 55/2016).

Tercera. En lo que atañe a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid [«ICAM»] en la fijación de minutas, recuerda que, conforme al consolidado criterio de esta Sala, los dictámenes emitidos por el ICAM son meramente orientativos.

Cuarta. Se ha de tener en cuenta, por último, la modificación operada por la disposición final cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, conforme a la cual, con efectos desde el 29 de junio de 2017, su artículo 13.1 queda redactado como sigue: «1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado. [...]». Por consiguiente, en las minutas presentadas por los abogados del Estado también se debe entender incluido el concepto de representación de Administración Pública que tiene legalmente atribuido y que se corresponde con las funciones de procuraduría que ejercen los procuradores por las que presentan sus honorarios, que se incluyen en las tasaciones de costas. En suma, los abogados del Estado ejercen una función doble frente a la Administración Pública, de representación y de defensa, por lo que por ambas funciones debe ser valorado y cuantificado su trabajo.

UNDÉCIMO

El abogado del Estado se opuso al recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de 28 de mayo de 2018 que práctica la tasación de costas, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2018. Alega que el recurso debe ser desestimado porque, en contra de lo afirmado por el recurrente, se puede aprobar la tasación de costas antes de la firmeza de la resolución, la exacción de las mismas es la que debe esperar a la firmeza.

En diligencia de ordenación de 26 de junio de 2018 se tiene por presentado ese escrito del abogado del Estado y se añade por la Letrada de la Administración de Justicia: «Estese a la espera de la resolución del recurso de revisión interpuesto contra el decreto de fecha 17 de Mayo de 2018».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada por el abogado del Estado y que fue acogida por la Letrada de la Administración de Justicia en el decreto de 17 de mayo de 2018 está dentro del límite máximo a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida fijado por esta Sección Primera en la providencia de 31 de octubre de 2017, con arreglo al artículo 90.8 LJCA -precepto que está en concordancia con el artículo 139 LJCA-, tras constatar que el abogado del Estado se limitó a personarse en las actuaciones como parte recurrida.

  1. Dicha cuantía máxima corresponde con la que esta Sección fija, con carácter general, cuando existe, como en este caso, una única parte recurrida que se limita a comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sin formular oposición a la admisión del recurso de casación preparado, porque si además de personarse formula oposición a la admisión, esta Sección fija, con carácter general, una cuantía máxima de 2.000 euros [ vid., entre otros, autos de 11 de junio de 2018 (RCA/1045/2017) y 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017)].

SEGUNDO

1. Don Eleuterio denuncia en su recurso de revisión, en primer lugar, la «Infracción del art. 243.2º LEC: indebida inclusión de partida por escrito de oposición a la admisión del recurso de casación: actuación no realizada por el abogado del Estado», de donde deriva que son «[i]ndebidos los honorarios del abogado del Estado por la partida de oposición a la admisión del recurso de casación, debiendo excluir los mismos de la tasación y reduciendo la misma a 0 euros».

  1. En la minuta de honorarios profesionales del abogado del Estado se lee: «Por escrito de oposición a la admisión del recurso de casación................1.000 euros». Afirma el recurrente que el abogado del Estado no presentó escrito alguno de oposición a la admisión del recurso de casación. Reconoce empero que consta en autos un escrito de personación de una hoja sin fundamentación jurídica en el que se limita a solicitar que se le tenga por personado, pero como dicha partida no la reclamó el abogado del Estado, sostiene que no puede hacerlo ahora al vedarlo el artículo 244.2 LEC. Por consiguiente, respecto de la partida reclamada, oposición a la admisión, al no haber practicado actuación alguna en dicho sentido, entiende que procede su exclusión como indebida por mor de lo dispuesto en el artículo 243.3 LEC. La consecuencia última que anuda a esta infracción es la dejar la tasación de costas a cero euros.

  2. Tiene razón el recurrente cuando afirma que el abogado del Estado no se opuso a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, pero olvida que el artículo 89.6 LJCA sólo permite a la parte recurrida oponerse a la admisión a trámite del recurso de casación preparado al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento. Es evidente, por tanto, que la oposición a la admisión del recurso de casación preparado exige la comparecencia ante el Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento. En otras palabras, si hay escrito de oposición también habrá comparecencia en el término del emplazamiento, pero si falta aquél no tiene por qué faltar ésta. Como nadie discute aquí la existencia del escrito de personación, del defecto padecido por la minuta de honorarios no puede derivar que la tasación de costas sea cero, como pretende la parte recurrente, puesto que resulta patente que sí hubo personación, lo que fue valorado por esta Sala junto con el resto de circunstancias para determinar una condena en costas por 1.000 euros, por lo que existiendo el error dicho, en cambio resulta procedente la tasación por la suma solicitada.

TERCERO

1. Sentado lo anterior, se deben recordar algunos criterios jurisprudenciales reiterados de esta Sala que dan contestación a las demás infracciones denunciadas en el recurso de revisión:

Primero. La fijación en sentencia, auto o providencia, es decir, en cualquier clase de resolución judicial, de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales hace inviable, en principio y salvo en circunstancias excepcionales, su reducción, toda vez que al fijarlas se tomó ya en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó [ vid., por todos, los autos de 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017), 2 de noviembre de 2017 (RCA/695/2017) y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016)];

Segundo. El artículo 394.3 LEC sólo resulta aplicable de forma supletoria, es decir, en lo no previsto en la propia regulación del proceso contencioso-administrativo, y el vigente artículo 90.8 LJCA dispone que «[l]a inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima», lo que implica que la imposición de costas en tales casos es una facultad ejercida por la Sala en uso de la habilitación que le confiere ese artículo 90.8 y el artículo 139.4 LJCA, sin que sea necesario acudir a la LEC ni, por ello, resulte de aplicación su artículo 394.3 [ vid., entre otros, los autos de 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017) y 18 de junio de 2018 (RCA 2918/2017)], y

Tercero. Los criterios manifestados por el ICAM cuando se le requiere dictamen sólo tiene un carácter orientador no vinculante para esta Sala que, por tanto, se puede apartar de ellos [ vid., por todos, los autos de 11 de junio de 2018 (RCA/1045/2017) y 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017)].

  1. Con efectos desde el 29 de junio de 2017, como bien explica el abogado del Estado, en las minutas que presentan se debe entender incluido el concepto de representación procesal de Administración Pública que tiene legalmente atribuido y que se corresponde con las funciones de procuraduría que ejercen los procuradores por las que presentan sus honorarios, también se incluyen en las tasaciones de costas. En suma, los abogados del Estado ejercen una función doble frente a la Administración Pública, de representación procesal y de defensa, por lo que por ambas funciones debe ser valorado y cuantificado su trabajo.

CUARTO

Por cuanto antecede este recurso de revisión debe ser estimado en parte, manteniendo la tasación en la suma de 1.000 euros, dejando sin efecto el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, en cuanto al concepto por el que se aprobó la tasación de costas, así como las costas impuestas ascendente a la suma de 100 euros. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Estimar en parte el recurso de revisión presentado por don Eleuterio contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 17 de mayo de 2018, que se anula por no ser conforme a Derecho, de acuerdo con lo recogido en el cuerpo del presente auto corrigiendo la tasación sólo en cuanto al concepto, manteniendo la suma de 1000 euros, dejando sin efecto las actuaciones procesales posteriores anudadas a la condena en costas que ese decreto contiene.

  1. ) Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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