ATS, 11 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:13580A
Número de Recurso20701/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 11/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20701/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección 26ª Audiencia Provincial de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20701/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto con fecha 2 de julio de 2018 denegando la preparación del recurso de casación intentada contra Sentencia de fecha 6 de junio de 2018 dictada por tal órgano resolviendo la apelación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid (juicio rápido nº 56/18). Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13 de julio de 2018, se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Dª. Palmira, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando el presente recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018, dictaminó:

"La recurrente considera que la sentencia de la Audiencia es susceptible del recurso de casación a raíz de la modificación operada por la LO 45/15, de 5 de octubre, en el art. 847.1- b) LECRIM , que permite ese recurso por infracción de ley al amparo del art. 849-1° LECRIM . Alega que los hechos declarados probados, de los que destaca la frase "como quiera que no le abrían la puerta solicitó la presencia de la Guardia Civil", son constitutivos de un delito de coacciones leves incardinable en el art. 172.2 CP .

En el auto recurrido se afirma que la recurrente ha manifestado su propósito de recurrir en casación al amparo de los arts. 847.1-b ) y 849.1 LECRIM , aunque luego de forma incongruente se acuerda que no procede tener por preparado el recurso de casación habida cuenta que que la resolución frente a la que pretende interponerse solo sería susceptible de ser recurrida en casación al amparo del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM .

Ciertamente que el nuevo art. 847.1-b) LECRIM establece la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, si bien limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional, según se deduce del pár. 2 del art. 889 LECRIM .

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar que debe interpretarse por "interés casacional", el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"

  1. El artículo 847.1-b) LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 LECRIM , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849-2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el artículo 849-1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM ).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889-2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM )".

Por otra parte, la Jurisprudencia más reciente ha declarado que la competencia para dilucidar si se tiene o no interés casacional corresponde a la Sala 2ª del TS, en virtud de lo dispuesto en el art. 889 LECRIM ( AATS de 30-5-18 , 24-7 / 18 , 11-9-18 y 28-9-18 , entre otros).

En consecuencia, la queja debe ser estimada, teniendo por preparado el recurso de casación por infracción de ley del art. 849-1° LECRIM ".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En un asunto resuelto en apelación por la Audiencia Provincial frente a sentencia del Juzgado de lo Penal se intenta la casación invocándose el art. 849.1º LECrim

Contra el auto de la Audiencia inadmitiendo la casación se acude en queja.

La Audiencia explica que no cabe esta modalidad de casación más que por infracción de ley del art. 849.1º. Pero es justamente ese el precepto invocado en el escrito de preparación. Si en el momento de la formalización el recurso no se ajusta a los condicionantes de tal cauce casacional será esta Sala la llamada a resolver sobre su admisiblidad.

Por lo demás, la ausencia de interés casacional es causa de inadmisión solo apreciable por este Tribunal; no por el órgano a quo.

La inadmisión de la casación solo puede decretarse por el órgano de procedencia por razones periféricas y objetivas ( art. 858 LECrim: extemporaneidad; exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución...). No puede hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables como es la falta de interés casacional. La ley en esos casos residencia la decisión en el Tribunal ad quem. No ha querido el legislador en esta singular casación que se justifique en fase de preparación el interés casacional, precisamente porque reserva esa valoración al Tribunal ad quem.

El ATS de 10 de noviembre de 2009 muestra el criterio tradicional que ha regido respecto de las facultades en este escenario del Tribunal a quo. El reciente ATS de 28 de junio de 2018, que cita otros precedentes dice a este respecto:

"La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia. Esto no incluye valorar si concurre o no interés casacional.

Al de la instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio. (ver en igual sentido auto de 4/7/17 Queja 20328/17; auto de 18/1/18 Queja 20898/ 17, entre otros muchos).

Procede la estimación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de Palmira, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación contra sentencia de fecha 6 de junio de 2018 dictada por dicha Audiencia resolviendo la apelación interpuesta contra Sentencia de 16 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid (Juicio Rápido nº 56/18); con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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