ATS, 11 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13565A
Número de Recurso3697/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3697 /2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3697/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La letrada de la Administración de Justicia dictó dos decretos de fecha 27 de julio de 2018, en los que resuelve las impugnaciones a las tasaciones de costas de fecha 4 de junio de 2018.

En el decreto correspondiente a la T.1, resuelve la impugnación presentada por el procurador Sr. Ignacio Aguilar Fernández por indebida exclusión del letrado D. Marco Antonio, cuya minuta por importe de 6.218'50 euros, IVA incluido, se había aportado para ser tasada; y la presentada por la representación procesal de D. Abilio, parte condenada al pago de los honorarios, por considerar excesivos los honorarios de letrado considerando más adecuada la suma de 855'36 euros y subsidiariamente la de 2.072'83 euros IVA incluido, e indebida la minuta de la procuradora.

En el señalado como T.2 resuelve la impugnación presentada por la representación procesal de D. Abilio, parte condenada al pago de los honorarios, por considerar excesivos los honorarios de letrado considerando más adecuada la suma de 855'36 euros y subsidiariamente la de 2.072'83 euros IVA incluido, e indebida la minuta de la procuradora D.ª Micaela.

En consecuencia, el importe de las tasaciones de costas quedó fijado de la siguiente forma:

- Honorarios de las letradas Sra. D.ª Natalia y Sra. D.ª Nieves: 2.072'83 euros respectivamente, IVA incluido.

- Derechos del procurador Sr. D. Bartolomé: 781'18 euros, IVA incluido.

- Derechos de la procuradora D.ª Micaela: 899'66 euros, IVA incluido.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Abilio, interpone dos recursos de revisión frente los decretos que resuelve la T.1 y T.2, en los que manifiesta el error en la fijación del interés real de las parteS en el asunto, y subsidiariamente la división de la minuta entre los tres letrados intervinientes.

TERCERO

Las representaciones procesales de D.ª Sagrario y Carris Hoteles SL han presentado escritos de impugnación de los recursos de revisión.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recursos plantean idénticas cuestiones, con fundamentaciones muy similares. En el motivo primero, el recurrente sostiene que el interés económico de los recurridos no se corresponde con la cuantía del proceso sino con una parte de esta, por cuanto el efecto de la declaración de nulidad de la donación llevaría aparejado que el importe de la cuantía se adjudicase por entero al recurrente y a su hermano, mientras que el rechazo de la nulidad limitaba sus derechos a una cuarta parte de su importe; esto es, 195.328'93 euros; por lo que esta sería la cuantía que debería tomarse en consideración para el cálculo de los honorarios, que deberían ser reducidos en atención a la falta de laboriosidad del escrito al 10% de lo minutado.

Y subsidiariamente interesa que se devengue una sola minuta entre los tres letrados intervinientes, y hace los cálculos partiendo de la cuantía de 195.328'93 euros, que sería la que correspondería con el interés real de las partes en el asunto.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de revisión ha de ser desestimado porque los decretos recurridos se ajustan a la doctrina de esta sala que ha venido a reiterar que, fijada inicialmente por las partes la cuantía del procedimiento, no cabe pretender posteriormente en fase de recurso su revisión, ya sea para alzar su cuantía o concretarla de alguna otra forma (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también, entre otros, ATS 28-10-2015, rec. 955/2013; y 18-1-17. rec. 115/2014).

Tal y como señalan los decretos recurridos, la parte condenada al pago en su escrito de impugnación consideró adecuada, de forma subsidiaria, la suma de 2.072'83 euros, IVA incluido, reducción de honorarios que fue aceptada por las letradas afectadas. Dicha cantidad fue calculada por la impugnante teniendo en cuenta la cuantía fijada en el proceso, 781.315'74 euros, por lo que no siendo posible ahora revisar la cuantía del procedimiento fijada inicialmente por los motivos ya expuestos, procede desestimar los recursos y confirmar los decretos recurridos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los recursos de revisión promovidos por la representación procesal de D. Abilio contra los decretos de 27 de julio de 2018, que se confirman.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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