ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13533A
Número de Recurso2250/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2250/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2250/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2017, en el procedimiento nº 66/16 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra el Servei Catalá de la Salut, sobre reintegro de gastos sanitarios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Anna Franco Rodríguez en nombre y representación de D.ª Cecilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2018 (R. 6143/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de reintegro de gastos médicos.

Consta en la sentencia recurrida que el actor padecía un carcinoma escamoso de esófago del que recibía asistencia en el Hospital Quirón de Barcelona a cargo de una póliza de aseguramiento privado. Tras recibir quimioterapia y radioterapia se programó una intervención quirúrgica para el 20 de febrero de 2015. En el posoperatorio el paciente tuvo que ser ingresado en cauce por presentar una fuga en la sutura esofagogástrica. El 5 de marzo de 2015 una nueva endoscopia mostró que la prótesis había migrado hacia el esófago por lo que tuvo que ser recolocado y se colocó una 2ª endoprótesis solapada con la previamente colocada. Dada la evolución tórpida el día 18 de marzo de 2015 se le colocó al paciente una 3ª endoprótesis. Durante todo el tiempo que me dio entre la primera intervención y esta última el paciente, que estaba inmuno suprimido debido al tratamiento de quimio y radioterapia preoperatorio presentó una neumonía nosocomial que precisó tratamiento antibiótico y un cuadro de miopatía flutter auricular e insuficiencia cardíaca izquierda por las 3 endoprótesis el actor abonó la suma de 6300 €.

El Tribunal Superior de Justicia comparte el criterio de la sentencia de instancia de que no concurren los requisitos para la obligación de reintegro de gastos médicos, ya que el actor acudió desde el primer momento a la sanidad privada, excluyendo a la pública, por lo que asumió las complicaciones que se pudieran producir en un estado patológico que impidieran su traslado al centro de sanidad pública.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de octubre de 2005 (R. 189/2005) que confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos. La actora recibió tratamiento anticoagulante coser portadora de la prótesis mitral y marcapasos, en la sanidad pública. El 15 de julio de 2004 acudió al servicio de urgencias de la Clínica Universitaria de Navarra por presentar un cuadro de astenia y con acto militar de un mes de evolución, siendo diagnosticada de gastroenteritis y quedando ingresada en observación. El 16 de julio de 2004, al detectarse a la actora clínica neurológica se le realizó un TAC cerebral que mostró una hemorragia pronto parietal derecha con edema peri-lesional siendo intervenida de urgencia mediante craneotomía y evacuación de la hemorragia intraparenquimatosa recibiendo el alta el 26 de julio de 2004. La Clínica Universitaria de Navarra emitió facturas por importe total de 3665,97 €.

La sala coincide con la apreciación de la sentencia de instancia que distingue dos actuaciones médicas, la primera asistencia de urgencias, en la que no existe riesgo vital y en las que se considera improcedente el reintegro de los gastos, y por otro lado las actuaciones relativas a la intervención quirúrgica consistente en craneotomía y evacuación de la hemorragia intraparenquimatosa en las que si existía urgencia vital y respecto de las que se considera procedente el reintegro de los gastos reclamados.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida el actor acudió desde el primer momento a la sanidad privada, para ser intervenido quirúrgicamente, excluyendo a la sanidad pública, por lo que asumió las complicaciones que se pudieran producir en un estado patológico que impidieran su traslado al centro de sanidad pública. En la referencial acudió de urgencias, y al quedar en observación se detectó una hemorragia, de la que fue intervenida de urgencia al existir una situación de urgencia vital.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anna Franco Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6143/17, interpuesto por D.ª Cecilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 11 de julio de 2017, en el procedimiento nº 66/16 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra el Servei Catalá de la Salut, sobre reintegro de gastos sanitarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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