ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13513A
Número de Recurso1916/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1916/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1916/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó auto en fecha de 20 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1039/13 seguido a instancia de D. Evelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incompetencia de jurisdicción, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de enero de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Joaquín Marco Quiles en nombre y representación de D. Evelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 6 de febrero de 2018 (R. 3738/2017) confirma el Auto dictado por el Juzgado de lo Social en el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Auto que estimó la excepción procesal de falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción mercantil.

En suplicación el actor alegó que el INSS es la administración que gestiona la pensión de jubilación y es a ella a la que corresponde aplicar las deducciones sobre pensiones que en su caso correspondan por embargos, respetando siempre los límites del artículo 607 LEC. La Sala de suplicación razonó que no se estaba discutiendo el derecho a percibir una prestación de Seguridad Social, sino la conformidad de la orden de embargo acordada por el Juzgado de lo Mercantil, a quien corresponde resolver las incidencias que se produzcan en el proceso de ejecución en relación con la posible existencia de deducciones.

Recurre el actor en casación unificadora y aporta al recurso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el diez de diciembre de dos mil catorce (R. 2599/2013). Indica como núcleo de contradicción que el orden social es el único competente para controlar la regularidad de las órdenes de embargo dictadas en su seno.

Esta Sala desestimó el recurso de casación frente a la sentencia que declaró que la jurisdicción social es competente para determinar si la Administración de la Seguridad Social cuando han procedido, fuera de los procedimientos de apremio administrativo (gestión recaudatoria), a deducir de la prestación económica periódica de incapacidad permanente que tiene reconocida un beneficiario cantidades derivadas de embargos sobre tal pensión decretadas por diversos Juzgados u Organismos, ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de embargabilidad que afectan a las pensiones, pudiendo incidir en que el beneficiario la perciba en cuantía inferior a establecida como garantía legal para su subsistencia.

No cabe declarar que ha existido contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, al ser distintas las pretensiones ejercitadas. La sentencia recurrida tenía por objeto la impugnación de un Auto que resolvía sobre la excepción procesal de falta de jurisdicción, con relación a los embargos acordados por el juzgado de lo mercantil sobre prestaciones de Seguridad Social. En cambio, la referencial analiza la competencia de la Jurisdicción Social respecto de los actos de las entidades gestoras de la Seguridad Social fuera de los procedimientos de apremio administrativo. Por otro lado, en ambas sentencias se contiene la misma doctrina, esto es, que la competencia del orden jurisdiccional social no se extiende al control de la regularidad de las órdenes de embargo, que corresponden a los Juzgados u Organismos ejecutores, ante los que se deberán formular las acciones pertinentes.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Marco Quiles, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3738/17, interpuesto por D. Evelio frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 20 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1039/13 seguido a instancia de D. Evelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incompetencia de jurisdicción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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