ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13502A
Número de Recurso416/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 416/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 416/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente rollo de casación para unificación de doctrina que se sigue frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), de 22 junio 2017, se solicita por la parte recurrente la unión a las actuaciones de dos documentos al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2018 se acordó dar traslado a la otra parte personada y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tanto la parte recurrida, como el informe del Ministerio Fiscal se han opuesto a la unión del documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El art. 233.1 LRJS preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....".

  1. Los documentos cuya unión se interesa consisten en copia de un informe de sendos autos del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid, de 23 de noviembre y 19 de diciembre de 2017.

  2. Se trata de resoluciones judiciales cuya firmeza no consta fehacientemente acreditada, ya que se aportan meras copias sin certificar.

    La vía excepcional del art. 233 LRJS exige que el documento presentado pueda ser decisivo para la resolución del recurso y no permite su admisión cuando no reúne los requisitos del precepto legal transcrito; máxime si tenemos en cuenta que el recurso de casación para unificación de doctrina no permite la alteración de los hechos que se hayan declarado probados en las instancias anteriores.

  3. De conformidad con el citado art. 233 LRJS, contra este auto no cabe recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir los documentos aportados por la parte recurrente. Devuélvanse los mismos a la parte recurrente y continúese el trámite del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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