ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:13556A
Número de Recurso6314/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6314/2018

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria: Impuesto sobre Sucesiones

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 6314/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de junio de 2018 (recurso 435/2016), desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Central ["TEAC"], relativa a la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"] en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ["ISD"], modalidad no Residentes, en relación con unos bienes inmuebles situados en las Comunidades Autónomas de Madrid y Valencia.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, le achaca las siguientes infracciones, todas ellas alegadas en el proceso de instancia:

    (i) El artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (DOUE, serie número 326, de 26 de octubre de 2012) ["TFUE"] que dispone lo siguiente.

    "1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

  2. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países".

    (ii) El artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DOUE serie L, número 1 de 3 de enero de 1994) ["EEE"] en el que se establece que "En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de las CE o en los Estados de la AELC, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar donde se hayan invertido los capitales. En el Anexo XII figuran las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo".

    (iii) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ["TJUE"], en particular, la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 127/12, EU:2014:2130).

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo adoptado en la resolución recurrida porque el Tribunal de instancia considera de aplicación la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 al supuesto en el que causante y causahabiente residan en el momento de fallecimiento del primero en un Estado tercero, distinto de los países de la Unión Europea ["UE"] y del EEE, como lo es Brasil.

  4. Manifiesta que las normas supuestamente infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. El recurrente entiende que en su recurso de casación concurre la presunción de interés casacional de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] así como las circunstancias previstas en las letras b), c) y f) del artículo 88.2 LJCA; lo que justificaría la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

    5.1. No le consta que sobre la aplicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 a residentes de terceros países y que, por tanto, no lo sean en alguno de los Estados de la UE o del EEE -en el caso litigioso Brasil-, se haya pronunciado la Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.

    1. LJCA]. Sí lo ha hecho la Sección quinta, con motivo de recursos de responsabilidad patrimonial del Estado legislador; sería el caso de, entre otras, las sentencias de 19 de febrero de 2018 (recurso 62/2017, ES:TS:2018:550) y de 21 de marzo de 2018 (recurso 2893/2016, ES:TS:2018:1099), en sentido favorable a la pretensión de los obligados tributarios, por lo que entiende conveniente que la Sección segunda, la competente en materia tributaria, se pronuncie al respecto.

      5.2. Señala que, aunque no sirva para invocar el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.

    2. LJCA, al proceder del mismo órgano jurisdiccional, debe destacarse que la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional mantuvo en su sentencia de 12 de mayo de 2016 (recurso 327,2014, ES:AN:2016:2471) una posición contraria a la defendida en la resolución ahora impugnada.

      5.3. Entiende, asimismo, que la generalización de la interpretación realizada por la sentencia respecto de la cual se prepara el recurso de casación tanto en lo relativo a la extensión del fallo del TJUE de 3 de septiembre de 2014 sobre el ISD español a ciudadanos de países terceros, como la aplicación de la doctrina sentada en la misma a los casos en los que no exista discriminación alguna entre causantes o causahabientes residentes y no residentes, consagraría una doctrina sobre las normas infringidas y una interpretación de la doctrina del TJUE gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] que afectaría a la tributación de un gran número de causantes o causahabientes no residentes, obligados tributarios en el ISD español [ artículo 88.2.c) LJCA].

      5.4. Concurre, además, el supuesto del apartado f) del artículo 88.2 LJCA porque la sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del TJUE, en especial la citada sentencia de 3 de octubre de 2014, así como las sentencias de 17 de octubre de 2013 181/12, EU:2013:662) y 26 de mayo de 2016 244/15, EU:2016:359), en supuestos, además, en los puede ser exigible la intervención de dicho Tribunal a título prejudicial.

SEGUNDO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de septiembre de 2018, habiendo comparecido ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la Administración General del Estado, recurrente, como la representación procesal de Dª. Enriqueta, Dª Esther y Dª Eugenia, recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el presente recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea que se reputan infringidas, las cuales fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque no existe jurisprudencia sobre la aplicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 a residentes fiscales de terceros países -distintos de los Estados de la UE o del EEE- [ artículo 88.3.a) LJCA]. El escrito justifica, así, la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA]. Entiende, asimismo, que la doctrina de la Sala de instancia puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; que afecta a la tributación de un gran número de causantes o causahabientes no residentes que tributan en el ISD español [ artículo 88.2.c) LJCA]; y que la sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la UE en contradicción con la jurisprudencia del TJUE en supuestos, además, en los puede ser exigible la intervención de dicho Tribunal a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. El ISD es un impuesto que grava las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como por donación o cualquier negocio jurídico a título gratuito "inter vivos". Igualmente grava la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo algunos supuestos, expresamente regulados en el artículo 16.2, a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Interesa destacar cómo el ISD se exige tanto a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España como a los que no la tengan. A los primeros, por obligación personal -y con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado- ( artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, BOE del 19 de diciembre ["LISD"]); y a los segundos por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella (artículo 7 LISD).

  1. La diferenciación entre la tributación de los contribuyentes por obligación personal y los contribuyentes por obligación real se reproduce a lo largo del articulado de la LISD, en particular en la regulación de la base imponible y de la cuota tributaria.

    2.1. El artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas ["CC.AA."] de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre) ["Ley 21/2001"] (de redacción similar a la prevista en el artículo 48.1 de la actual Ley 22/2009, de 18 de diciembre, BOE de 19 de diciembre ["Ley 22/2009"]), recoge:

    "En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

    1. Reducciones de la base imponible.

      Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones "inter vivos", como para las "mortis causa", las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

      Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

      Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

    2. Tarifa del impuesto.

    3. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

    4. Deducciones y bonificaciones de la cuota.

      Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado".

      2.2. El artículo 21 LISD regula la cuota tributaria con el siguiente tenor literal: 1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

  2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

    (...)

  3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español".

    2.3. Por último, en el artículo 22 LISD se establece que:

    "1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

  4. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

    (...)

  5. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español".

    2.4. En el año 2009 en que falleció el causante que dio origen al devengo a la cuota del ISD cuya cuantía se discute en el presente recurso, la Comunidad de Madrid había previsto una bonificación del 99 por 100 para el Grupo I y II de parentesco en adquisiciones "mortis causa" y en las cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida ( artículo 3.Cinco Ley de la Comunidad de Madrid 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ["BOCM"] de 28 de diciembre). Tal bonificación se había regulado por primera vez en el artículo 3.Seis de la Ley de la Comunidad de Madrid 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 1 de junio), en vigor desde el 1 de enero de 2004 conforme a la disposición final 3ª de referida Ley, siendo así que desde el 2007 se amplió la bonificación al Grupo II de parentesco por mor del art. 3 Cinco Ley de la Comunidad de Madrid 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 29 de diciembre).

    2.5. Para el mismo año 2009 la Comunidad Valenciana había previsto una bonificación del 99 por 100 en las adquisiciones "mortis causa" por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II: 99 por 100 ( artículo 12 bis, en la redacción vigente ratione temporis, de Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, BOE 7 de abril de 1998).

    3.1. Al tratarse de un impuesto cedido, el artículo 31.2 LISD establece que los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se considere producido en el territorio de la Comunidad Autónoma, en virtud de los puntos de conexión regulados en el artículo 32 de la Ley 22/2009, aplicable ratione temporis [precepto que ha sustituyó al artículo 24.2.a) de la Ley 21/2001] en el que se dispone que:

    "1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

  6. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

    1. En el caso del impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

    2. En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

      (...)

    3. En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

      (...)

  7. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley".

    3.2. Asimismo, el artículo 48 de la Ley 22/2009 regula el alcance de las competencias normativas en el ISD.

    "1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

    1. Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones "inter vivos", como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

      Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

      Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

    2. Tarifa del impuesto.

    3. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

    4. Deducciones y bonificaciones de la cuota.

      Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

  8. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto".

    3.3. De acuerdo con la anterior normativa, y no obstante la regulación autonómica referida, en la medida en que, conforme al artículo 32.2 de la Ley 22/2009, la residencia habitual en una Comunidad Autónoma constituía el punto de conexión para la aplicación de su normativa autonómica, quienes no eran residentes en una Comunidad Autónoma, como ocurría en el caso de autos, no podían disfrutar de los beneficios fiscales aprobados por el citado ente territorial, particularmente en relación con la adquisición "mortis causa" de los bienes inmuebles ubicados en su territorio.

  9. A la vista de la regulación precedente, el 11 de julio de 2007 la Comisión envió un escrito de requerimiento al Reino de España, en el que advertía de la posible incompatibilidad de algunos aspectos de la legislación estatal del impuesto, en especial los artículos 24 y 40 de la Ley 21/2001 (actualmente artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009), con los artículos 21 TFUE y 63 TFUE así como con los artículos 28 y 40 del Acuerdo EEE. Insatisfecha por las respuestas del Reino de España, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el TJUE manteniendo que la Ley estatal permitía a las CC.AA. establecer diversas reducciones fiscales que, sin embargo, eran aplicadas únicamente en caso de conexión exclusiva con su territorio. De ello resultaba, en lo que aquí interesa, que la sucesión o la donación en la que intervenía un causante -o un donatario o causahabiente- no residente en territorio español no podía beneficiarse de esas reducciones fiscales autonómicas, al aplicarse la normativa estatal en defecto de normativa autonómica aplicable, constatándose así una diferencia de trato contraria a los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE. El TJUE, en la repetida sentencia de 3 de septiembre de 2014, condenó al Reino de España por permitir tales diferencias de trato y constituir ello una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida por los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE.

  10. El pronunciamiento del TJUE fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del apartado uno de la disposición adicional segunda de la LISD (sin modificación de los puntos de conexión establecidos en la Ley 22/2009), si bien tal disposición se refiere exclusivamente a residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del EEE. De este modo, se establece que la liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo se debe ajustar a las siguientes reglas:

    "

    1. En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.

    2. En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

    3. En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

    4. En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.

    5. En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto".

TERCERO

1. La Sala de instancia (fundamento jurídico cuarto), en relación con la infracción denunciada del artículo 63 TFUE, advierte que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de analizar en diferentes casos la incidencia de la tantas veces referida sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 en la aplicación de la LISD a residentes en terceros países distintos a los de la UE o del EEE. En particular, se refiere a la sentencia, de la Sección quinta, de 19 de febrero de 2018 (recurso 62/2017, ES:TS:2018:5550), relativa a la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por aplicación de normativa estatal reguladora del ISD declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por la reiterada Sentencia del TJUE de 2014. Se trata de una jurisprudencia consolidada en la Sección quinta de la Sala tercera del Tribunal Supremo como se deriva de otras sentencias entre las que podrían citarse las de 1 de marzo de 2018 (recurso 295/2017, ES:TS:2018:643), 19 de marzo de 2018 (recurso 4777/2016) 21 de marzo de 2018 (recurso 2893/2016, ES:TS:2018:1099), 22 de marzo de 2018 (recurso 125/2016, ES:TS:2018:1098), 16 de abril de 2018 (recurso 4778/2016, ES:TS:2018:1440), de 24 de abril de 2018 (recurso 4761/2016, ES:TS:2018:1543), de 26 de abril de 2018 (recursos 4729/2016, ES:TS:2018:1611; 4785/2016, ES:TS:2018:1581; 4773/2016, ES:TS:2018:1607; 4780/2016, ES:TS:2018:1576), de 3 de mayo de 2018 (recursos 4779/2016, ES:TS:2018:1652; 4796, ES:TS:2018:1654; y 4797/2016, ES:TS:2018:1653), de 10 de mayo de 2018 (recurso 4775/2016, ES:TS:2018:1783), de 22 de mayo de 2018 (recurso 467/2017, ES:TS:2018:1846), de 25 de mayo de 2018 (recurso 467/2017, ES:TS:2018:1852), de 4 de junio de 2018 (recurso 444/2017, ES:TS:2018:2001), de 7 de junio de 2018 (recurso 4760/2016, ES:TS:2018:2107), de 14 de junio de 2018 (recurso 4737/2016, ES:TS:2018:2233), de 18 de junio de 2018 (recurso 4791/2016, ES:TS:2018:2234), de 21 de junio de 2018 (recurso 4784/2016, ES:TS:2018:2445), de 26 de junio de 2018 (recurso 489/2017, ES:TS:2018:2447), de 28 de junio de 2018 (recurso 4793/2016, ES:TS:2018:2446), de 16 de julio de 2018 (recurso 4736/2016, ES:TS:2018:2926) de 18 de julio de 2018 (recurso 4775/2016, ES:TS:2018:2927) y 19 de noviembre de 2018 (recurso 4763/2016, ES:TS:2018:3855).

  1. Entiende la Sala de instancia, en suma, que conforme a la jurisprudencia dictada por la Sección quinta de la Sala tercera del Tribunal Supremo, los pronunciamientos de la tan referida sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 son aplicables al supuesto de autos, aun cuando no afecte estrictamente a supuestos de responsabilidad del Estado legislador si no en lo que concierne a la aplicación a no residentes en la UE o en el EEE de beneficios fiscales recogidos en normativa autonómica respecto del ISD y en relación con determinados supuestos de adquisición "mortis causa".

CUARTO

Contra el pronunciamiento de la Sala de instancia, la recurrente considera infringidos el artículo 63 TFUE, el artículo 40 del Acuerdo EEE así como la jurisprudencia del TJUE, en particular, la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 y ello por cuanto el Tribunal de instancia entiende que la diferencia de trato entre residentes y no residentes en el ámbito del ISD constituye una restricción vedada del principio de libre circulación de capitales, también cuando el no residente lo sea de un tercer Estado que no es miembro de la UE ni del EEE.

QUINTO

1. A la vista de los términos en que se ha desarrollado el debate ante la Sala de instancia, la cuestión principal que plantea este recurso de casación, y que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en dilucidar si la doctrina del TJUE, contenida en la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 127/12) se aplica a ciudadanos de Estados que no sean residentes en la Unión Europea ni en el EEE, por cuanto que el artículo 63 del TFUE prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o causahabientes.

  1. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que la disposición adicional segunda de la LISD, actualmente vigente y aprobada para adaptar la normativa a la tan citada sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, elimina las discriminaciones, con base a la libre circulación de capitales de la UE, únicamente para los residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE, pero no para los residentes en países terceros.

  2. Si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de la Sección segunda de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A)].

  3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 63 TFUE.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, el relatado en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6314/2018, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de junio de 2018 (recurso 435/2016).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 127/12) se aplica a ciudadanos de Estados que no sean residentes en la Unión Europea ni en el Espacio Económico Europeo, por cuanto que el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o causahabientes.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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