ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13550A
Número de Recurso3250/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3250/2018

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3250/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia -nº 47/18, de 13 de febrero-, desestimatoria del P.O. 180/16, interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los perjuicios derivados de la declaración jurisdiccional de nulidad de la resolución -2 de julio de 2009- de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se convocaba concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO

La representación procesal de la actora, "BIOCANTABER, S.L.", anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación (fechado el 12 de abril de 2018), en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: arts. 106.2 y 149.1.18ª CE, 139.1, 62 a 67 y 102 a 119 de la Ley 30/92, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Alegó como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los contemplados en los artículos 88.2.a), b), c) y 88.3.b) LJCA.

TERCERO

La Sala de Santander tuvo por preparado el recurso (auto de 18 de abril de 2018), ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron en forma y plazo recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal.

Ahora bien, respecto del supuesto contemplado en el apartado a) del art. 88.2, no se argumenta de forma circunstanciada la igualdad sustancial de las cuestiones resueltas en las resoluciones judiciales contrastadas, y, puesto que la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa en la determinación del origen causal de los daños concretamente reclamados, resultaría, además, difícil justificar la existencia de un criterio jurídico contradictorio entre ellas.

En relación con el apartado b), no es posible afirmar que la sentencia de la Sala de Cantabria siente la "doctrina" que le atribuye la recurrente, ni que, desde luego, quepa calificarla de gravemente dañosa para los intereses generales.

El supuesto contemplado en el alegado subapartado c) del art. 88.2 tampoco queda justificado, ya que no apreciamos virtualidad expansiva de la decisión adoptada por la sentencia.

Sin embargo, sí concurre el presupuesto para que opere la presunción incorporada en el art. 88.3.e), pues, como bien alega la recurrente, "si bien la impugnación se dirigió frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por BIOCANTABER, la competencia para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial correspondía al Gobierno de Cantabria, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Gobierno y Administración de Cantabria ", supuesto que, como hemos dicho en otras ocasiones, no es bastante para justificar la existencia de un interés casacional objetivo que aconseje un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

En todo caso, lo que realmente subyace en el escrito de preparación es la disconformidad con la valoración probatoria y las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida -en cuanto a la determinación del origen causal de los daños reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial-, sin suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos, como así lo demuestra el hecho de que el escrito no acierte a concretar la cuestión o cuestiones sobre las que se entiende exista un interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala.

Es por ello que, ante la manifiesta inexistencia de interés casacional, en los términos en los que ha sido preparado el recurso, la concurrencia de la presunción prevista en el art. 88.3.e), únicamente juega respecto de la forma que ha de adoptar la decisión de inadmisión (auto y no providencia).

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 88 en relación con el 90.4.d) LJCA, procede inadmitir este recurso de casación, y, en aplicación del art. 90.8, se condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo -por todos los conceptos- queda limitado a 2.000 € en favor del Gobierno de Cantabria, parte personada que formuló escrito de oposición a la admisión del recurso.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión acuerda:

INADMITIR en aplicación del art. 90.4.d) LJCA, el recurso de casación preparado por la representación procesal de "BIOCANTABER, S.A." contra la sentencia -nº 47/18, de 13 de febrero, desestimatoria del P.O. 180/16, interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los perjuicios derivados de la declaración jurisdiccional de nulidad de la resolución -2 de julio de 2009- de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se convocaba concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de parques eólicos en la comunidad autónoma de Cantabria. Con condena en costas, en los términos establecidos en el Razonamiento Segundo "in fine".

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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