ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:13550A |
Número de Recurso | 3250/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3250/2018
Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino:
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3250/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia -nº 47/18, de 13 de febrero-, desestimatoria del P.O. 180/16, interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los perjuicios derivados de la declaración jurisdiccional de nulidad de la resolución -2 de julio de 2009- de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se convocaba concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La representación procesal de la actora, "BIOCANTABER, S.L.", anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación (fechado el 12 de abril de 2018), en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: arts. 106.2 y 149.1.18ª CE, 139.1, 62 a 67 y 102 a 119 de la Ley 30/92, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.
Alegó como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los contemplados en los artículos 88.2.a), b), c) y 88.3.b) LJCA.
La Sala de Santander tuvo por preparado el recurso (auto de 18 de abril de 2018), ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron en forma y plazo recurrente y recurrida.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.
El escrito de preparación formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal.
Ahora bien, respecto del supuesto contemplado en el apartado a) del art. 88.2, no se argumenta de forma circunstanciada la igualdad sustancial de las cuestiones resueltas en las resoluciones judiciales contrastadas, y, puesto que la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa en la determinación del origen causal de los daños concretamente reclamados, resultaría, además, difícil justificar la existencia de un criterio jurídico contradictorio entre ellas.
En relación con el apartado b), no es posible afirmar que la sentencia de la Sala de Cantabria siente la "doctrina" que le atribuye la recurrente, ni que, desde luego, quepa calificarla de gravemente dañosa para los intereses generales.
El supuesto contemplado en el alegado subapartado c) del art. 88.2 tampoco queda justificado, ya que no apreciamos virtualidad expansiva de la decisión adoptada por la sentencia.
Sin embargo, sí concurre el presupuesto para que opere la presunción incorporada en el art. 88.3.e), pues, como bien alega la recurrente, "si bien la impugnación se dirigió frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por BIOCANTABER, la competencia para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial correspondía al Gobierno de Cantabria, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Gobierno y Administración de Cantabria ", supuesto que, como hemos dicho en otras ocasiones, no es bastante para justificar la existencia de un interés casacional objetivo que aconseje un pronunciamiento de esta Sala Tercera.
En todo caso, lo que realmente subyace en el escrito de preparación es la disconformidad con la valoración probatoria y las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida -en cuanto a la determinación del origen causal de los daños reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial-, sin suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos, como así lo demuestra el hecho de que el escrito no acierte a concretar la cuestión o cuestiones sobre las que se entiende exista un interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala.
Es por ello que, ante la manifiesta inexistencia de interés casacional, en los términos en los que ha sido preparado el recurso, la concurrencia de la presunción prevista en el art. 88.3.e), únicamente juega respecto de la forma que ha de adoptar la decisión de inadmisión (auto y no providencia).
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 88 en relación con el 90.4.d) LJCA, procede inadmitir este recurso de casación, y, en aplicación del art. 90.8, se condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo -por todos los conceptos- queda limitado a 2.000 € en favor del Gobierno de Cantabria, parte personada que formuló escrito de oposición a la admisión del recurso.
Con base en cuanto ha quedado expuesto
INADMITIR en aplicación del art. 90.4.d) LJCA, el recurso de casación preparado por la representación procesal de "BIOCANTABER, S.A." contra la sentencia -nº 47/18, de 13 de febrero, desestimatoria del P.O. 180/16, interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los perjuicios derivados de la declaración jurisdiccional de nulidad de la resolución -2 de julio de 2009- de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se convocaba concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de parques eólicos en la comunidad autónoma de Cantabria. Con condena en costas, en los términos establecidos en el Razonamiento Segundo "in fine".
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano