ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:13473A
Número de Recurso1696/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1696/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1696/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2017, en el procedimiento nº 157/16 seguido a instancia de D.ª Sonsoles contra Fundació Palau De Les Arts Reina Sofía Fundació de la Comunitat Valenciana y D. Jesus Miguel, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 26 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Salvador Navarro Martín en nombre y representación de D.ª María Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 19 de octubre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a citar y referir parcialmente la sentencia ofrecida de contraste, y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de enero de 2018, confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido rectora de autos. En el caso, y en lo que a la cuestión casacional importa, se aborda el despido objetivo por causas productivas y organizativas, e ineptitud sobrevenida ex art. 52 ET, de una trabajadora que con la categoría de Jefa de Departamento de RRHH y PPRRLL, venía prestando servicios desde el 11-5-2009 para la Fundación del Palau de les Arts Reina Sofia.

La Sala descarta la concurrencia de las causas productivas y la ineptitud al no haberse alegado nada en juicio, centrando su examen en las de índole organizativo, recordando al efecto que de conformidad con la Ley 3/2012, aquéllas concurren "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público", sin que en consecuencia exista impedimento legal para que la Fundación demandada pueda acudir a la vía del despido por dichas causas. Sentado lo anterior, efectúa un somero recorrido por el proceso de reestructuración global que ha sufrido la demandada desde el año 2011, de tal suerte que en la reestructuración del Departamento de RRHH, se ha amortizado el puesto de Directora de RRHH ocupado por la demandante, que pasa a denominarse departamento de Gestión de Personas, modificando su organigrama, y de tener cuatro empleadas, se queda con tres, habiéndose certificado que desde el despido de la actora no se ha contratado más personal. En el proceso de selección interna para la cobertura del puesto de Jefatura de Gestión de Personas acaecido en septiembre de 2016, se adjudicó a trabajadora con perfil menos jurídico. A lo anterior se anuda que desde octubre de 2014 todos los documentos, comunicaciones y actuaciones que se sometan a la Dirección Económico-Administrativo del Palau deben contar con la conformidad expresa de los servicios jurídicos de la Fundación, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo. Sentado lo anterior se descartan asimismo los argumentos esgrimidos para interesar la nulidad del despido.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 19 de diciembre de 2012 (rec. 3158/2012), recaída en un procedimiento por despido objetivo. En este caso, el demandante suscribió un contrato de alta dirección el 2-3-2005 con la entidad Construcciones Sánchez-Domínguez, SAU, con cláusula específica de indemnización para la extinción contractual. Con fecha 23-2-2011 se entregó al actor carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas. El eje esencial de debate se centra en la indemnización, que en atención a lo pactado en el contrato de alta dirección, debe reconocerse al actor en función de la consideración que merezca el despido. En todo caso, y por lo que ahora interesa, se descarta la consideración de despido objetivo procedente porque queda acreditado que se contrató un nuevo director general con contrato de alta dirección, denominado director de infraestructura, con régimen retributivo acorde con la refinanciación, resultando de las propias actas de los Comités de Dirección que el sustituto se ocupa de las distintas secciones que estaban bajo el área de responsabilidad del actor, ocupando mismo despacho, coche y secretaria.

Así las cosas, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, y si bien la causa organizativa puede servir de justificación de la decisión extintiva del contrato ex ET art. 52.c), resulta primordial sin embargo una conexión entre la envergadura del cambio organizativo y la menor necesidad de empleo de determinados trabajadores, siendo de todo punto necesario en el ámbito judicial controlar la razonabilidad y proporcionalidad de la causa objetiva esgrimida y la medida extintiva acordada. A tal efecto, en la sentencia recurrida nos encontramos con el hecho de que la decisión extintiva se adopta de un marco de reestructuración y modificación del organigrama de la demandada, y que de manera prolija se refiere en la versión judicial de los hechos, en cuyo contexto se acomete la amortización del puesto de Directora de RRHH dentro del respectivo departamento, sin que conste la existencia de nuevas contrataciones, y sí la adjudicación de un puesto de jefatura tras un proceso de selección interno a un perfil menos jurídico. Situación que no tiene parangón con la que aborda la sentencia de contraste en la que se aborda también la concurrencia de causas económicas, siendo decisivo la contratación de un nuevo director general con cambio de denominación, de construcción a infraestructuras, modificando algunas funciones y minorando su retribución, lo que según la Sala no obsta para que se entienda que se trata del mismo puesto de trabajo. Así las cosas, entiende la resolución de referencia que la extinción por causas económicas no tiene amparo, en este caso, al contratarse a otra persona para realizar las funciones que realizaba el actor, porque con su extinción no se preserva o favorece la posición competitiva de la empresa en el mercado, ni tampoco concurren las causas organizativas o productivas para la extinción que justifiquen la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Navarro Martín, en nombre y representación de D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3433/17, interpuesto por D.ª Sonsoles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 25 de julio de 2017, en el procedimiento nº 157/16 seguido a instancia de D.ª Sonsoles contra Fundació Palau De Les Arts Reina Sofía Fundació de la Comunitat Valenciana y D. Jesus Miguel, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 artículos doctrinales
  • Cantabria: la política ambiental
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2019, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...cada sector y la pérdida de rentabilidad que ello conllevaría, caso de ser autorizados los respectivos proyectos». Por Auto del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia comentada. ௅௅STSJ de 12 de abril de 2018 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR