ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:13455A
Número de Recurso2181/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2181/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2181/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 24/16 seguido a instancia de Oysho Logística SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Saturnino, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco José Suárez Rodríguez en nombre y representación de Oysho Logística SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la imposición del recargo de prestaciones (30%) por parte del INSS. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 01/03/2018, rec. 6363/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la imposición del recargo de prestaciones (30%) por parte del INSS. Para la sentencia recurrida la causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador (daño en la rodilla izquierda) es la utilización por el empresario en el momento del accidente laboral (no así con posterioridad) de un método de trabajo inadecuado, concretamente el transporte de mercancías mediante carros manuales, habiendo constancia en los hechos probados del mal estado de algunos carros (dificultades en la rodadura).

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 19/04/2016, rec. 3981/2015) se ocupa del siguiente supuesto: el trabajador codemandado venía prestando servicios como conductor de ambulancia cuando sufrió un accidente de trabajo. Ese día había acudido al domicilio de un paciente en silla de ruedas para trasladarlo en ambulancia y al subirlo por la rampa a la ambulancia notó un pinchazo en la espalda. Se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. El INSS declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo un recargo del 30% en todas las prestaciones. La sentencia de contraste ha estimado el recurso de la empresa y declara no conforme a derecho la indicada resolución, valorando en primer lugar que la Inspección de Trabajo no levantó acta de infracción y también lo que declara con valor fáctico el juez de lo social en la fundamentación jurídica: que el trabajador había recibido formación adecuada para los riesgos de su puesto de trabajo, entre ellos el de manejo de cargas manualmente que causa sobreesfuerzos y lesiones dorso lumbares, o que la empresa tenía establecido un protocolo de actuación ante situaciones de movilidad reducida que estaba a disposición de los trabajadores (hecho probado segundo in fine). También destaca la Sala que para el juez de instancia no hay prueba de que el empleo de rampas eléctricas sea la única medida adecuada para la ejecución del servicio, definido por el SERGAS como "traslado en transporte colectivo, silla de ruedas con acompañante, sin ayudante de conductor por no ser necesario al no tener barreras arquitectónicas en su domicilio", como ejecutó el trabajador. Por consiguiente, la sentencia de contraste no aprecia una relación de causalidad entre el resultado dañoso y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Para la sentencia recurrida la causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador (daño en la rodilla izquierda) es la utilización por el empresario en el momento del accidente laboral (no así con posterioridad) de un método de trabajo inadecuado, concretamente el transporte de mercancías mediante carros manuales, habiendo constancia en los hechos probados del mal estado de algunos carros (dificultades en la rodadura). En cambio, la sentencia de contraste no aprecia una relación de causalidad entre el resultado dañoso ("el trabajador había acudido al domicilio de un paciente en silla de ruedas para trasladarlo en ambulancia y al subirlo por la rampa a la ambulancia notó un pinchazo en la espalda") y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo. En concreto, no hay prueba de que el empleo de rampas eléctricas sea la única medida adecuada para la ejecución del servicio.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 27 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 24 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Suárez Rodríguez, en nombre y representación de Oysho Logística SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 6363/17, interpuesto por Oysho Logística SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 24/16 seguido a instancia de Oysho Logística SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Saturnino, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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