ATS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13408A
Número de Recurso449/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 449/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 449/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Francisco Fernández Rosa, en representación de D. Jacinto, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado -25 de septiembre de 2018- por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 20 de noviembre de 2017, desestimatoria del P.O. 577/2016, interpuesto frente a la resolución -7 de junio de 2016- que confirmó en reposición la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro), denegatoria de su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso porque:

"[...] TERCERO: (...) La parte recurrente no menciona la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el art. 88 para tener por preparado el recurso de casación,

Por ello, no se tiene por preparado el recurso de casación".

En su recurso de queja, manifiesta que en el escrito de preparación sí menciona la concurrencia de los supuestos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, justificándose, al final de cada uno de los tres motivos de casación pretendidos, el interés casacional objetivo. Además, se invoca el Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo de 2016 (ha de deducirse que se refiere al Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo) para apoyar el argumento de haber cumplido con la fundamentación del interés casacional objetivo, exigencia que es distinta a la contenida en el auto dictado por la Audiencia Nacional. Tal interpretación formalista conduce, dice el recurrente, a la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, además de apreciar que el auto dictado por la Sala de instancia adolece de una falta de motivación, incumpliéndose así el apartado 4 del artículo 89 LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sección de Admisión, en relación con el requisito exigido por el art. 89.2.f) LJCA, ha tenido ocasión de manifestar que "[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" [ vid. Autos de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017), entre otros].

SEGUNDO

Pues bien, aplicando este criterio al supuesto de autos y examinado el escrito de preparación, es evidente -tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia- que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa mención a la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA, de los que cabe inferir el interés casacional objetivo. Y ello es así porque en su "ALEGACIÓN TERCERA" ( vid. páginas 4 a 14 del escrito de preparación) se contienen tres "motivos de casación" ( sic), en cada uno de los cuales aglutina la cita de las infracciones normativas y el juicio de relevancia correspondiente, agrupando en ellos el cumplimiento simultáneo de los apartados b) y d) del artículo 89.2 LJCA, lo que supone, además de un palmario incumplimiento de la previsión del art. 89.2 (apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan), un incumplimiento de la carga de citar y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de algún supuesto de interés casacional, pues no puede considerarse cumplida tal exigencia con la mera cita, dentro de uno de los "motivos" (concretamente en el 1º) y en un párrafo de la página 7 del escrito, de que resulta "novedosa y necesitada de jurisprudencia .... el alcance y valoración de la entrevista con el Juez Encargado del Registro Civil para la comprobación de la integración cultural y conjugación con el resto de pruebas documentales".

En definitiva, lo que está cuestionando es el valor probatorio de la entrevista, cuya revisión -ex art. 87 bis.1 LJCA- queda extramuros del recurso de casación, sin que, por último, se aprecie una defectuosa motivación del auto recurrido pues explicita las razones de su decisión, que, en todo caso, no supone merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, es "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

Por último no cabe invocar un excesivo formalismo, pues simplemente se están aplicando las previsiones del legislador en orden al escrito de preparación de un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse, para su viabilidad, a los requisitos formales que expresamente dicho legislador ha dispuesto al efecto.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Francisco Fernández Rosa, en representación de D. Jacinto, contra el auto dictado -25 de septiembre del corriente- por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegó la preparación del recurso de casación frente a su sentencia de 20 de noviembre de 2017, desestimatoria del P.O. 577/2016.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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