ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13379A
Número de Recurso2362/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2362/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2362/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Noemi, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 650/2017, dimanante de los autos de filiación n.º 386/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2018 se tuvo por designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a la procuradora Sra. Villa Ruano para la representación de la parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2018 se tuvo por designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, al procurador Sr. Freire Rio para la representación de la parte recurrida, D. Mateo, si bien como consecuencia de su cese, se designó a la procuradora Sra. Sánchez López. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrida, mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 22 de octubre de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el ahora recurrido presentó demanda en reclamación de filiación no matrimonial, respecto de la menor Trinidad, nacida el NUM000 de 2013, a lo que la demandada se opuso. Mediante sentencia y por una valoración conjunta de la prueba practicada, incluida la biológica, se concluye que está acreditada la filiación reclamada, con los efectos inherentes, si bien conservando la menor como primer apellido, el de la madre. Recurrida por esta en apelación la sentencia, se desestimó el recurso, atendiendo al resultado de la prueba biológica, cuya práctica con las debidas garantías no se ha cuestionado, así como del resto de prueba practicada, como la documental.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, carece de los mínimos requisitos formales, sin cita de infracción sustantiva, ni modalidad de interés casacional, limitándose a referir que: "[...]la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias se aprecia irracionalidad o arbitrariedad, que es lo sucedido en este caso puesto que el tribunal sea dicho en términos de absoluto respeto no ha valorado el conjunto de todas las pruebas existentes, únicamente una foto y un certificado aportados con la demanda, nada más, ni testificales ni interrogatorio de parte ni otros documentos que se han aportado".

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, art. 483.2.2º LEC, porque además de faltar los requisitos de encabezamiento y desarrollo, y con absoluta falta de técnica casacional, no cita modalidad de interés casacional, ni el fundamento del mismo, faltando la cita de normas sustantivas, denunciando como infringida la valoración de la prueba, cuestión esta de carácter procesal. Plantea por tanto una cuestión de esta naturaleza, la cual es ajena al recurso de casación, el cual está reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación.

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

En el presente caso, la parte recurrente no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, ni identifica con precisión en algún lugar del recurso la norma sustantiva que considera infringida, ignorando esta sala cuál o cuáles de los citados se consideran vulnerados.

Dice la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo:

"[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

"Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".

ii) Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC), como se dijo, no cita ni modalidad de interés casacional, ni fundamenta el mismo en sentencia o jurisprudencia alguna.

En definitiva la recurrente elude o soslaya, que la sentencia de la sala de apelación, tras analizar la prueba practicada, concluye a la vista de las circunstancias concretas del caso y acreditada la relación entre las partes, y conforme al resultado de la prueba biológica practicada debe declarase la paternidad del ahora recurrido sobre la menor.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Noemi contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 650/2017, dimanante de los autos de filiación n.º 386/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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