ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13118A
Número de Recurso1984/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1984/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1984/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Víctor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 328/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1264/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lliria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador del turno de oficio D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de D. Víctor, en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante, aquí recurrida, acción de nulidad de escritura de partición de herencia.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LE se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 834 y 835 CC, y se invoca la existencia de interés casacional. En el confuso desarrollo del motivo, se alega por la recurrente que la testadora, cuya partición notarial se está impugnando, no fue bien informada del contenido del testamento cuando instituyó como usufructuario universal al que entonces era su marido y del que posteriormente se separó. Y alega, asimismo la nulidad de la partición de la herencia en la que se reconoce el derecho de usufructo universal a favor de D. Carlos Manuel, por ser contraria a los arts. 834 y 835 CC, en cuanto dichas normas no reconocen al cónyuge supérstite que se hallare separado judicialmente o de hecho, el derecho de usufructo del tercio destinado a mejora. Se cita en justificación del interés casacional invocado la sentencia de esta sala 3998/2015, de 10 de septiembre, y el auto 10861/2013 de 26 de noviembre.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3.º LEC), en particular, falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala, en la medida en que no se citan al menos dos sentencias de esta sala, o en su caso una dictada por el pleno o en la que se fije doctrina jurisprudencial. Tiene declarado esta sala en los acuerdos sobre criterios de admisión de fechas de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y, en consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. O cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

    Pues bien, en el caso presente, la parte cita de manera incorrecta una sentencia de esta sala, en cuanto no se identifica correctamente el número de sentencia, y se cita un auto de esta sala, sin que se especifique ni tan siquiera la doctrina jurisprudencial que contiene la sentencia para poder determinar si existe oposición a tal doctrina por la sentencia recurrida.

  2. Carencia manifiesta de fundamento por no respetar la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). La parte recurrente fundamenta el motivo del recurso en la inaplicación por la Audiencia Provincial de los arts. 834 y 835 CC, pretendiendo obviar que el tribunal de apelación argumenta que dichos preceptos se refieren a la sucesión intestada, y en el presenta caso, según argumenta el tribunal de apelación, el derecho de usufructo universal reconocido en la escritura de partición tiene su base en un testamento. Pero además, como fundamento de su decisión, la Audiencia aplica la doctrina de los propios actos, en cuanto en el año 2001 todos los herederos de común acuerdo admitieron dicha partición de herencia y el propio demandante la aceptó, cuando en la misma existían los datos en los que basa el ejercicio de la acción de nulidad, lo que implica ir contra sus propios actos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Víctor contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 328/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1264/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lliria.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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